ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 599 -09 Causa N° 4C-17625- 09
En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009); siendo las cuatro (4:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. EMMA GRISELDA MELEAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY JUNIOR FORT VIVAS, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO VILLALOBOS, como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2009 suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la detención del mismo; por lo cual solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem y me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado HENRY JUNIOR FORT VIVAS, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que los asista en este acto, manifestando el referido imputado tener Abogado que los asista en este acto; designando a las profesionales del derecho Abog. JESSHY ROJAS, cedula de identidad N° V-17.295.605, INPREABOGADO N° 130.434 y Abog. VERONICA SEMPRUN, cedula de identidad N° V-16.783.317, INPREABOGADO N° 131.904; quienes se encuentran presentes manifestando ser abogadas (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimentos para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, las insto de la siguiente manera: ¿Juran usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano HENRY JUNIOR FORT VIVAS para la cuales están siendo nombradas? CONTESTARON: “Presentes en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento en nosotras recaídas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que nos han sido asignados, fijando como nuestro Domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida 13 con calle 78 y 79, Centro Comercial Colon, Local 5 y 6, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04140652553 y 04246570880. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: HENRY JUNIOR FORT VIVAS; de 22 años de edad, nacido el 06-12-86, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 17.951.884; hijo de Ana María Vivas y Henry Ford, de profesión u oficio estudiante, residenciado el en Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle NÑ, casa N-42, a dos casa del Lubricantes G y N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones oscuro, contextura delgada; pelo de color negro, nariz: normal; boca: normal, de aproximadamente 98 Kgs, cejas pobladas, no presenta ni tatuaje ni cicatriz visible en su cuerpo. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, expone: Yo fui a la casa de mi tía que estaba en una reunión familiar en un carro pero llegue a saludar y me fui de una vez, con el muchacho que iba en el carro salio picando cauchos, un señor que estaba en frente de la casa bebiendo se molesto por lo sucedido y fue arreglamar a que mi tía con dos botella en la mano diciendo que si volvía a pasar iba a caer a batazo al carro, mi padre viendo que lo estaban amenazando me llamo, para que me devolviera por temor a que le hicieran algo, porque el señor lo estaba amenazando, cuando llego al sitio para solucionar el problema, el señor alzaos me empezó amenazar y salieron los vecinos, cuando yo llego a calmarlo el empieza a tirar botellas, yo salí corriendo y me metí en la casa de mi tía, cuando salga a ver que sucedía encuentro al señor inconciente en el piso, al ver que los vecinos estaban alterados por lo sucedidos pidiendo auxilio por el señor me ofrecí a llevarlo al hospital, lo montamos en el carro y lo llevamos al Pon, lo dejamos hay en el hospital y volvimos al lugar para ver si se había calmado todo, cuando llegamos hay, y estábamos conversando hay todos calmados con mis familiares, los vecinos o familiares de el no se, llamaron a un amigo policía de la municipal, nos revisaron a todos lo que estaban hay y me tuvieron, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la profesional del derecho Abog. VERONICA SEMPRUN, quien expuso: “ En vista de declaración de mi defendido, y tomando en cuenta que el mismo demostró su buena fe al ofrecerse para llevar a la victima al Hospital Adolfo Pons, esta defensa considera que la calificación del delito hecha por el Ministerio Publico pudiera ser prematura y excesiva, en virtud que para considerarse Lesiones Gravísimas el articulo 414 del Código Penal es necesario que el hecho hubiera causado una enfermedad mental o corporal incurable y grave, la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendra o del uso de algún órgano, o una herida que desfigure la persona, y hasta lo momento no existe ningún examen Medico forense, que determine que estas consecuencias son ciertas, solo hay un informe Medico expedido por una clínicas privada y el mismo tiene como resultado un tratamiento ambulatorio con analgésico y antiinflamatorio, lo cual confirma que la lesiones no pueden considerase gravísimas imposible de encuadrarse dentro del articulo 414 descrito up supra, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que no se tome en cuenta la Medida Cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 8, o se sustituya por una mediada menos graves, debido a que la misma no es fácil conseguirla ni de inmediato cumplimiento lo cual conllevaría al traslado de nuestro patrocinado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y no es secreto para nadie el grado de peligro que corren las personas que allí han sido recluida, y nuestro defendido es una persona trabajadora y no presenta conducta predelictual, siendo esta la primera vez que se ve involucrado en una situación como esta, asimismo solicito copias simple del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO VILLALOBOS. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado HENRY JUNIOR FORT VIVAS, como consta del Acta Policial de fecha 17-05-2009 suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (2) donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la detención del mencionado ciudadano, de la cual se desprende que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la avenida dos El Milagro, cerca de las adyacencias de la plaza el Angel, cuando nuestra central de Comunicaciones informo que en la calle J del Sector 18 de Octubre se estaba suscitando una riña, seguidamente procedieron a ubicarse hasta el lugar, donde al llegar observaron un grupo de personas, quienes llamaron nuestra atención, deteniéndonos y sosteniendo entrevista con una ciudadana quien se identifico como MARIA CASTILLO, informándonos que hace pocos minutos un ciudadanos de nombre Henry Ford y sosteniendo un objeto contundente( botella) lesiono en la región cefálica a su hijo de nombre: Alberto Villalobos, este ultimo fue trasladado por su familiares al centro asistencial Dr. Adolfo Pons, asimismo la ciudadana informo que el agresor se encontraba cerca del lugar, señalando con su mano derecha un ciudadano quien se encontraba a pocos metros del sitio del hecho, por lo cual procedieron a la aprehensión del mismo. – Acta de Notificación de Derechos, de fecha 17 de Mayo de 2009, inserta al folio (03). – Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano VILLALOBOS ALBERTO, inserto a los folio (04). – Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana DIAZ SANCHEZ ARIANA, inserta a los folio (05). – Informe Medico de Egreso, realizado al ciudadano ALBERTO VILLALOBOS, inserto al folio (07) de la presente causa, elementos estos que en su totalidad son valorados y cuantificados en su contenido a los efectos de tomarlos en cuenta, ya que los mismos evidencian en prima facie la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JUNIOR FORT VIVAS, presentado en este acto por la representación fiscal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando las medidas cautelares establecida en los ordinales 3° y 6º del mencionado articulo, a favor del imputado HENRY JUNIOR FORT VIVAS; de 22 años de edad, nacido el 06-12-86, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 17.951.884; hijo de Ana María Vivas y Henry Ford, de profesión u oficio estudiante, residenciado el en Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle NÑ, casa N-42, a dos casa del Lubricantes G y N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO VILLALOBOS, por considerar este juzgador que las mismas son suficientes para garantizar la presencia del imputado en el proceso, ya que la posible pena a imponer no excede de seis años en su limite máximo; estableciendo la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de acercarse a la victima, por lo cual se Declara con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Concluyó el acto siendo las 5:20 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 599-09. Se ofició a la Policía del Municipio Maracaibo; bajo el N° 2063-09; a los fines de notificar lo aquí acordado