REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA: 4C-9681-08 DECISION: 594-09


Visto que en fecha 11 de Mayo del año 2009, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, y por cuanto de actas se evidencia que se ha librado en reiteradas oportunidades boletas de notificación a los imputados de auto ENDER ENRIQUE LEON HERNANDEZ y ABRAHAN DE JESUS MENA TORRES, y las mismas han sido siempre negativas, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 30 de Enero del 2008 le fue decretada a los Imputados Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal


Una vez en libertad los imputados, se empezaron a fijar los actos procesales correspondientes, evidenciándose de actas que se han librado varias notificaciones y estos no han comparecido sin haber justificado su falta e inclusive se observa que se ordenó la notificación a través de Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo recibido Oficio N° CPSII-0476-09, anexo al cual remite acta policial de fecha 15-04-09 y 16-04-2008, de la cuales se desprende que no se logró la ubicación de los mencionados imputados.

De igual modo se desprende del Sistema Computarizado de Presentaciones llevados por el Departamento del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal que los imputados de autos ya referidos no han cumplido con la obligación de presentarse ante este Tribunal tal como se le impuso al momento de serle acordada la Medida Cautelar.

Reza el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

De la situación antes narrada se evidencia que los imputados estando debidamente notificados para los actos en el proceso seguido en su contra, no han asistido a ellos, con lo cual se configura a juicio de esta juzgadora, el supuesto de hecho establecido en numeral 2 del articulo citado ut supra. Así mismo su ausencia al régimen de presentación periódica ante este Tribunal, siendo esta una obligación expresa a la que fue sometido los imputados, se adecua al contenido del numeral 3 del artículo ya referido.

De lo antes expuesto considerada esta juzgadora que es procedente en derecho la aplicación del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fueran impuesta y ordenar su Aprehensión con el objeto de garantizar la finalidad de este proceso penal y sus resultas con la efectiva comparecencia de los Imputados al mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 262 numerales 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DECRETADAS A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ENDER ENRIQUE LEON HERNANDEZ, residenciado frente a bicolor, por la primera entrada al lado de la panadería víveres la tinaja, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-0268155 y 04160858388,y ABRAHAN DE JESUS MENA TORRES, residenciado en el Sector la gloria, avenida 5, con calle 3, casa Nº 3B-A1, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo que se ORDENA SU CAPTURA debiendo ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el objeto de garantizar la finalidad de este proceso penal y sus resultas con la efectiva comparecencia de los Imputados al mismo. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la orden y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL, (S)


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO