REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 15 DE MAYO de 2009
198° y 150°
Visto el escrito presentado por la ABOG. ANDREA ANGULO, representante legal de la ciudadana MARLENY ALVAREZ, en el cual solicita se Reconsidere la decisión dictada en fecha 06-04-09 segun la cual se negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, este Tribunal estima oportuno resolver:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (negrillas del Tribunal)
El articulo 444 ejusdem contempla el Recurso de Revocación y expresa:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. (negrillas delTribunal)
Se evidencia que el pronunciamiento Judicial respecto del cual el solicitante quiere la reconsideración, es una Sentencia Interlocutoria en la que se niega la entrega material de un bien, en este caso un vehículo.
A tenor de las normas citadas, en modo alguno esta decisión puede ser considerada como “auto de mera sustanciación”, ya que el Tribunal emitió una Decisión Jurídica y que es Apelable, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las actuaciones que rielan a la causa, siendo que el procedimiento se agota con la mencionada decisión judicial, pudiendo ser interpuesta nuevamente siguiendo a la normativa referida toda vez que el pronunciamiento judicial ya emitido, no pone fin al proceso.
En decisión N° 1749 de fecha 10-08-07 la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte. “
Razón por la cual estima quien aquí decide, que la solicitud de la el ABOG. ANDREA ANGULO, representante legal de la ciudadana MARLENY ALVAREZ, debe ser declarada SIN LUGAR, al no tratarse el acto objeto de su pretensión, un auto de mera sustanciación susceptible de Revocación por parte de este Tribunal, por lo que la solicitante podrá interponer nuevamente su petición según los artículos 311 y 312 del Codigo Organico Procesal Penal, al ser esta una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Reconsideración presentado por ABOG. ANDREA ANGULO, representante legal de la ciudadana MARLENY ALVAREZ, todo de conformidad con el articulo 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. EVELIN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro.596-09 y se libraron boletas de notificación.