REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 4C-17306-09 DECISIÓN N° 591-09

JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.-
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: JONATHAN JOSE GIL
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAMS ISAMBERTT ALARCON
VICTIMA: DEIVI JOSE MORENO PEÑA
SECRETARIA: ABOG. EVELIN SARMIENTO


En el día de hoy, Jueves catorce (14) de Mayo de Dos Mil nueve (2009), siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 PM), fecha fijada para realizarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, en contra del imputado JONATHAN JOSE GIL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MORENO PEÑA. Se constituyó la ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO, actuando como Juez (T) Cuarta de Control y la ABOG. EVELYN SARMIENTO, como Secretaria en su sede. Se verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias: el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, la Defensa Privada ABOG. WILLIAMS ISAMBERTT ALARCON, y el imputado de autos JONATHAN JOSE GIL. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía acusa al imputado JONATHAN JOSE GIL, como autor en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MORENO PEÑA. Ratificando así, el escrito de acusación interpuesto en fecha 13 de Abril de 2008, por los hechos que se evidencia de actas ocurrieron en fecha 13 de Marzo de 2009, por lo que esta representación Fiscal le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MORENO PEÑA, así como ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas en el mismo, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias, a los efectos de comprobar los hechos en el eventual Juicio Oral y Público, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de la Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JONATHAN JOSE GIL DEL VALLE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/05/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, Titular de la Cédula de Identidad V-19.694.934, hijo de: Lorena Beatriz del Valle y Eugenio Enrique Gil, residenciado en la Av. 2 El Milagro casa N° 78-94 a dos cuadras después de la Santísima Trinidad, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa de autos quien expuso “Solicito se le imponga el procedimiento de Admisión de los hechos previsto en le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con todas y cada de una de las rebajas de Ley, igualmente solicito traslado especial a la Cárcel Nacional de Maracaibo debido a que mi representado me ha manifestado en reiteradas oportunidades que ha sido maltratado física y verbalmente y lo han sometido al pago de una renta semanal los otros ciudadanos que se encuentran hay recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por lo cual su vida corre peligro en dicho centro de arresto penitenciario y solicito copias simples de la presente acta es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado de autos JONATHAN JOSE GIL, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 13/03/2009, que se describen suficientemente en acta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión del mismo, y los cuales se dan por transcritos en la presente acta. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, Así mismo, se evidencian fundamentos tenidos por la representación Fiscal sobre la imputación y suficientes elementos de convicción, los cuales expresó han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público acuse al imputado por el delito COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MORENO PEÑA, así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se determina que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen suficientemente su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo las mismas en CINCO TESTIMONIALES, CINCO PRUEBAS DOCUMENTALES así mismo, expresamente establecidas en el escrito acusatoria, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo que hace precisar a esta Juzgadora que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por la representante del Ministerio Público los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado imputado JONATHAN JOSE GIL, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. A continuación admitida como ha sido la acusación fiscal se le instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 de la Admisión de los Hechos, y se le da la palabra al imputado de autos quien manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente audiencia y solicito a la Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta la rebajas de Ley, es todo”. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, conciente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, este Tribunal le advierte al imputado de autos, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial están renunciando al Juicio Oral y Publico a lo cual el mismo manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena; es por ello, por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el imputado hoy acusado y ratificado por la Defensa Privada. En tal sentido, este Tribunal sin ninguna otra formalidad pasa de seguida a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado acusado JONATHAN JOSE GIL DEL VALLE, plenamente identificado, por lo que al realizar una simple operación aritmética, establecemos que la penalidad contenida para el delito COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVI JOSE MORENO PEÑA, es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, tomando el limite mínimo de la pena en atención al articulo 74° 1 del Código Penal, el cual es NUEVE (09) AÑOS y aplicándole la rebaja de la mitad de la pena según lo pautado el artículo 83 numeral 1 ejusdem, quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (04) MESES, y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicarle la rebaja del 1/3 de la pena, daría como resultado una PENA CONCRETA A IMPONER DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa, acordando este Tribunal el día de hoy el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en atención a la manifestación realizada por el abogado en cuanto a que corre peligro su Vida Y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, este Tribunal se acoge al lapso de Ley, a los fines de la publicación del texto integro de la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1°, 2°, 3°, 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha solicitado el hoy acusado JONATHAN JOSE GIL DEL VALLE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22/05/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, Titular de la Cédula de Identidad V-19.694.934, hijo de: Lorena Beatriz del Valle y Eugenio Enrique Gil, residenciado en la Av. 2 El Milagro casa N° 78-94 a dos cuadras después de la Santísima Trinidad, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito antes mencionado, encontrándose debidamente asistido por su Defensora Privada Y SE LE CONDENA por considerarse CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, mediante la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa El Tribunal se acoge al termino de Ley, a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. TERCERO SE acuerda este Tribunal el día de hoy el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en atención a la manifestación realizada por el abogado en cuanto a que corre peligro su Vida CUARTO Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. REMITASE en su oportunidad legal, Ofíciese lo conducente CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia Preliminar siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el Nº 591-09 Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO

EL FISCAL 46º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO

JONATHAN JOSE GIL

DEFENSA PRIVADA


ABOG. WILLIAMS ISAMBERTT ALARCON

LA SECRETARIA

ABOG. EVELIN SARMIENTO

MJAB/fz.-
Causa Nº 4C-17306-09.-