REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de MAYO de 2009
196° Y 147°

DECISIÓN Nº 590-09 CAUSA Nº 4C-17301-09

Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abog. Emil Barroso en su carácter de defensor de los imputados WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, que en el acto de reconocimiento de imputados las Victimas manifestaron que no reconocían a los imputados como participes del hecho punible investigado, por lo que estima han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad de su defendido, aunado a la posible pena a imponer según el delito por el cual a su entender, debería acusaría el Ministerio Publico.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los imputados fueron presentados en fecha 14-03-09 por la presunta comisión delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Asalto a Trasporte de Carga, previsto y sancionado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal vigente, Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 segundo aparte del Código Penal vigente siéndole decretada en la misma oportunidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando en actas acto conclusivo por los delitos antes mencionados.

Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no las presunciones de fuga o de obstaculización según el delito imputado, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la comisión de los delitos presuntamente imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron a la imposición de la Medida preventiva de libertad aun persisten, atendiendo las entidad de los delitos imputados, igualmente se estima que el acto de Reconocimiento de imputados constituye una diligencia de investigación en la fase preparatoria cuyo resultado no puede ser tenido como prueba determinante por esta juez constitucional, a pedimento de la defensa, compartiendo esta juzgadora el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 27/04/2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:

“…Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.
En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba… omisis”

Observando, quien aqui decide que los elementos que fundamentaron la Privación Preventiva de Libertad se mantienen, de conformidad con el artículo 250, concatenado con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que no han variado los elementos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal al momento de la presentación.

En consecuencia por cuanto se considera que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos, mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que hacerlo seria contradictorio del criterio establecido por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su sentencia N° 217-06 de fecha 12 de mayo del 2006 en la que se establecio que “ En el caso de marras, esta sala observa que la decisión recurrida donde se substituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por medida cautelar sustitutiva a aquella, no ha dejado establecida las razones de hecho y de derecho por la cual la Juez de Control, considero procedente tal cambio, es decir en la decisión impugnada no se señalaron si las razones de hecho que condujeron a decretar primeramente la medida privativa de libertad habían variado...”

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABOG. EMIL BARROSO en su carácter de defensor de los imputados WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ plenamente identificado en autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los mencionados imputados, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el ABOG. EMIL BARROSO en su carácter de defensor de los imputados WILLINTON ANTONIO DUARTE y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, Asalto a Trasporte de Carga, Y Ocultamiento de arma de fuego, Todo según artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

DRA. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA

ABOG. EVELIN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 590-09 -
LA SECRETARIA




MJAB/mjab.-
Causa N°4C-17301-09