REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°

Decisión N° 585-09. Causa No. 4C-930-07
Visto el escrito interpuesto por la ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, éste Juzgado Cuarto en funciones de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En atención a lo pautado por el reformado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en derecho conocer y resolver la solicitud del Ministerio Publico atinente al Sobreseimiento, sin la realización de la audiencia oral establecida en dicha norma procesal, ya que los fundamentos que alude la vindicta publica se consideran suficientes para dar respuesta al pedimento sin que sea necesario el debate de los argumentos presentados a tal efecto.

En fecha 09-12-08, se da inicio a la investigación, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrullaje Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 03-12-08, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida la Limpia, Sector Los Postes Negros, cuando recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, solicitando traslado hasta la Urbanización Buena Vista, Sector El Hatillo, Avenida 57, con calle 95ª, en plena vía pública se encontraba un vehículo en estado de abandono, al llegar avistaron un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS XMP-450, el cual al verificar las placas matriculas arrojo como resultado que el mismo se encontraba sin novedad, por lo que procedieron a trasladar el mismo hasta la sede de la comisaría, donde procedieron a efectuar la Experticia de Reconocimiento de Improntas, la cual arrojo: 1.- Que la placa de Identificación de carrocería es FALSO; 2.- Que el Serial Placa Body es FALSO; y 3.- que el serial del motor se encuentra DEVASTADO; razones estas por las cuales la Fiscalia Décima del Ministerio Publico negó la entrega material del vehículo.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la representante Fiscal refiere que una vez realizado el análisis de las actuaciones ut supra, se observa que ciertamente se inició la investigación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto personas desconocidas portando armas de fuego despojaron del vehículo descrito al ciudadano ADALBERTO MARTIN DADUL TAPIAS, no obstante en el curso del proceso no ha sido posible la identificación de los autores o participes del hecho, en virtud de que alego la victima que no los pudo ver, por lo que no pudiéndose atribuir el delito mencionado estableciéndose fehacientemente que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario o conductor del vehículo, que permitiere establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y el supuesto de la norma previsto en nuestra legislación penal, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo. En tal sentido, esta Juzgadora considera están dados los supuestos de Derecho descritos en el contexto del Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, lo que determina que se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal.

De los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste CUARTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, siendo lo ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º de Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder atribuírsele a persona alguna el delito en cuestión. ASÍ SE DECIDE. Declarado como ha sido el SOBRESEIMIENTO, en virtud de no poder atribuírsele la comisión del delito a persona alguna, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, otorgándole así el carácter de Cosa Juzgada y decretando el Cese de toda Medida Cautelar que hubiere sido dictada, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, visto el escrito presentado por la Abog. MARISELA GONZALEZ, Inpreabogado N° 69.836, actuando en representación del ciudadano ADALBERTO MARTIN DADUL TAPIAS, Cedula de Identidad N° V-13.758.809, en el cual solicita la entrega Material del Vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, AÑO 1990, MODELO COROLLA, SERIAL DE CARROCERÍA AE928896844, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS XMO-450; este Tribunal acuerda efectuar la ENTREGA PLENA del vehículo antes descrito, al ciudadano ADALBERTO MARTIN DADUL TAPIAS, Cedula de Identidad N° V-13.758.809. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión, notifíquese, comisionando al Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Estacionamiento Judicial LA CHINITA, y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (S) CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 585-09, dejándose copia en el libro de Decisiones llevados por este tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 2000-09 y 2001-09, dirigidos al Departamento de Alguacilazgo y al Estacionamiento Judicial La Chinita, respectivamente.
LA SECRETARIA (S),
CAUSA: 4C-930-07
MJAB/am