REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 4C-375-05 DECISIÓN N°579 -09

JUEZ (S) DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RANDY FIGUEROA
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EVERALDO MORAN
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Martes Doce (12) de Mayo de Dos Mil nueve (2009), siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. RANDY FIGUEROA, en su carácter de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, quien fuera detenido en fecha 18 de Abril de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por el funcionario Detective LOPEZ JOSE, Adscrito al Instituto Autónomos de la Policía Región Policial Numero 1, Comisaría de San Pedro, donde se evidencia que se encontraba solicitado por Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los establecido en el articulo 373 eiusdem. Así mismo solicito sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, quien impuesto del motivo de sus detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogado de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio EVERALDO MORAN, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 117.310, quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en la Avenida 1B con calle 97, Edificio Jugo, local Nº 2 y con número telefónico 0412-6408498 Y 0414-6090968, Maracaibo Estado Zulia, Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y el cual dijo ser y llamarse: JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA Nª 18.824.987, de 22 años de edad, natural de MARACAIBO, fecha de nacimiento 17/04/1987, de Profesión: TRABAJA EN UNA FLORISTERIA, hijo de JANETH VILLALOBOS Y JAIRO HERNANDEZ, residenciado en el SECTOR AMPARO, BARRIO PUERTO RICO, CASA Nº 61A-61, A UNA CUADRA DEL COLEGIO MONSEÑOR HELIMENEZ AÑEZ. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.72 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: perfilada, Boca: mediana, Tez: blanca, Contextura: delgada, cejas: pobladas, presenta un tatuaje en la pierna derecha en forma de Nice y una cicatriz en la barriga. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente en este estado toma la palabra el Defensor Privado a cargo del profesional del derecho ABOG. EVERALDO MORAN, quien expuso: “Esta defensa vista la presentación del Ministerio Publico, puede observar que esta en la etapa de investigación y se probara que mi defendido no he participe del hecho imputado ya que sus familiares han referidos que el no ha tenido problemas, por lo cual esta defensa técnica aportara las pruebas técnicas y respectivas en la investigación para una posible eventual audiencia preliminar y un posible juicio oral, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido y copia simple de la presenta acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada así como por el imputado, en este acto luego de revisadas las actas que conforman la presente causa por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Abril de 2009, inserta al folio Ocho (08), suscrita por el funcionario Detective LOPEZ JOSE, Adscrito al Instituto Autónomos de la Policía Región Policial Numero 1, Comisaría de San Pedro donde constan las circunstancias de modo tiempo y como ocurrió la aprehensión del imputado quien se encuentra solicitado por Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005, 2.- ACTA INFORMATIVA, de fecha 19 de Abril de 2009, inserta al folio nueve (09), 3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO de actas, inserta al folio diez (10). 4.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LOS TEQUES, inserta en el folio trece (13), 5.- DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO, inserta al folio (44), Asimismo se observa de la causa fiscal consignada a efectus videndi al día de hoy y de la cual se impuso la defensa y el imputado, lo siguiente 6.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio (3), donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JHON SANDES OCANDO PAZ, 7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del ciudadano JHON SANDES OCANDO PAZ inserta al folio (5), 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio (5), 9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio (8),10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio (9). Rendida por KARI SULBARAN BLANCO, 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio (12). Rendida por VICTOR DIAZ SOLARTE, 12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio (13). Rendida por HUMBERTO ARNEDO MORALES, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida KENDY SULBARAN BLANCO, 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio (08). Rendida por ESELVI PAZ DE RAMIREZ, 15.- RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE JHON SANDES OCANDO, practicado por el Dr. RUBEN CAMPOS, de la Medicatura Forense, inserta al folio (65), 16.- ORDEN DE APREHENSION EMANADA POR ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, inserta al folio (100). Ahora bien, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de acta es el presunto autor o participe del hecho que se investiga, cuya pena posible a imponerse excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención del imputado de autos obedeció a la presunta comisión de un delito por el cual le fue dictada orden de aprehensión estando el procedimiento ajustado a derecho a la luz del articulo 44 1° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad por considerarse insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Asi mismo estima esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en la fase primigenia de la investigación correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal, comprobar si los elementos iniciales con los que se cuenta el día de hoy para estimar procedente la solicitud de Privación de Libertad por parte de la vindicta publica, constituyen elementos de prueba en contra del hoy imputado o si por el contrario obraran para exculparlo de responsabilidad penal, todo en aras de cumplir con el articulo 13 del Código orgánico procesal penal como norte. De las actuaciones que conforman esta causa en la fase incipiente, estima quien decide, que no se ha transgredido el debido proceso seguido al hoy imputado, compartiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19-03-04 con Nº 415 el cual refiere “…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias. Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado Y ASÍ Se declara…”. Aunado a que en este momento procesal, se toma en cuenta por este Tribunal para dictar la decisión que estima procedente, los elementos de convicción con los que someramente se cuentan al dia de hoy, atendiendo igualmente al criterio de Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499, en cuanto a la exhaustividad de las decisiones. Es por ello que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en actas por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción así mismo establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el Procedimiento Ordinario Para la tramitación de la presente causa, asi como las copias de la causa llevada por el Tribunal ordenándose entregar el dia de hoy la causa Fiscal al representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA Nª 18.824.987, de 22 años de edad, natural de MARACABO, fecha de nacimiento 17/04/87, de Profesión: TRABAJA EN UNA FLORISTERIA, hijo de YANET VILLALOBOS Y JAIRO HERNANADEZ, residenciado en el SECTOR AMPARO, BARRIO PUERTO RICO, CASA Nº 61A-61, A UNA CUADRA DEL COLEGIO MONSEÑOR HELIMENEZ AÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 579-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N°1978-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S)


ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO




EL REPRESENTANTE FISCAL.


ABOG. RANDY FIGUEROA



EL IMPUTADO


JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ VILLALOBOS



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. EVERALDO MORAN





LA SECRETARIA (S),

ABG. EVELYN SARMIENTO




Causa Nro. 4C-375-05.-
MAJB/mer.-