REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°

Decisión N° 573-09. Causa No. 4C-1390-09
Visto el escrito interpuesto por la ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, éste Juzgado Cuarto en funciones de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En atención a lo pautado por el reformado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en derecho conocer y resolver la solicitud del Ministerio Publico atinente al Sobreseimiento, sin la realización de la audiencia oral establecida en dicha norma procesal, ya que los fundamentos que alude la vindicta publica se consideran suficientes para dar respuesta al pedimento sin que sea necesario el debate de los argumentos presentados a tal efecto.

En fecha 28-01-09, se recibieron actuaciones emanadas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que visualizaron el vehículo MARCA MACK, COLOR AMARILLO CON ANARANJADO, CLSE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, el cual llevaba de remolque un vehículo TIPO TANQUE, CLASE REMOLQUE, COLOR GRIS, USO CARGA, conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ, Cédula de Identidad N° V-7.634.942, quien presentó como documento un Carnet de Circulación a nombre de la empresa TRANPORTE B. C. 2, S.R.L., el cual identifica un vehículo MARCA ORION, MODELO 1959, AÑ0 59, COLOR GRIS, PLACAS 126-ACH, SERIAL DE CARROCERÍA 3119, procediéndose a efectuar revisión técnica, observándose en el vehículo TIPO TANQUE, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, PLACAS 126-ACH, que el mismo carece de la placa identificadora del serial de carrocería, notificándole al conductor sobre la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, y la detención del vehículo en cuestión. A los fines de clarificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, la representación fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose los siguientes resultados: Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN se determina desincorporado; razones estas por las cuales la Fiscalia Décima del Ministerio Publico negó la entrega material del vehículo.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la representante Fiscal refiere que una vez realizado el análisis de las actuaciones ut supra, se observa que ciertamente se inició la investigación por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante en el curso del proceso no se estableció fehacientemente que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario o conductor del vehículo, que permitiere establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y el supuesto de la norma previsto en nuestra legislación penal, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyó el carácter de imputado, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo. En tal sentido, esta Juzgadora considera están dados los supuestos de Derecho descritos en el contexto del Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, lo que determina que se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal.

De los fundamentos de Hechos y de Derecho expuestos, éste CUARTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, siendo lo ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º de Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder atribuírsele a persona alguna el delito en cuestión. ASÍ SE DECIDE. Declarado como ha sido el SOBRESEIMIENTO, en virtud de no poder atribuírsele la comisión del delito a persona alguna, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, otorgándole así el carácter de Cosa Juzgada y decretando el Cese de toda Medida Cautelar que hubiere sido dictada, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, visto el escrito presentado por el ciudadano CALANDRIELLO CALANDRIELLO GIUSEPPE, Cedula de Identidad N° V-2.939.546, actuando en Representación Legal de la Empresa TRANSPORTE BC-2, C.A., en el cual solicita la entrega Material del Vehículo, cuyas características son las siguientes: SEMIREMOLQUE, TIPO TANQUE GRANELERO, MARCA ORIÓN, COLOR GRIS, PLACAS 126-ACH, AÑO 1959; este Tribunal acuerda efectuar la ENTREGA PLENA del vehículo antes descrito, a su solicitante. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión, notifíquese, comisionando al Departamento de Alguacilazgo, ofíciese al Estacionamiento Judicial LOS OCHOA, C.A., y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (S) CUARTO DE CONTROL

ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. EVELYN SARMIENTO