REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N° 469 -09 CAUSA N° 1C-078-07
I
Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Vigésima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Públicas del estado Zulia, el Abogado TULIA GARCIA DE HILL, procediendo en su carácter de defensor del imputado JHONNY JOSE PEROZO, en la cual solicita el Cese de la Medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido su patrocinado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JHONNY JOSE PEROZO, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, Decretó en fecha 16-03-07 medida cautelares Sustitutivas de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Ciudadano, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 227 del Código Penal respectivamente, siendo que en ese momento le imputo el representante fiscal, ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra.-
Por lo que observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).
Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de DOS (02) años, un (01) meses y veinte (20) días, sin que se haya manifestado expresamente la resolución definitiva del Conflicto de la causa penal con un acto decisorio con fuerza definitiva. Por lo que considerando que el lapso transcurrido supera soberanamente el límite legal de los dos (02) años de vigencia de las medidas de coerción personal impuestas al acusado, genera consecuencialmente el decaimiento de la medida. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Sobre la base de la disposición trascrita, el legislador estableció como término prudencial al Ministerio Público como titular de la acción, para la culminación de la investigación el término de seis (06) meses, para que en merito del resultado de la investigación y como director de la misma, presentare el correspondiente acto conclusivo-acusación, sobreseimiento u Archivo Fiscal-; de manera que en principio corresponde al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y una vez trascurrido dicho término le nace el derecho del imputado para solicitar la fijación de un lapso prudencial-que oscila entre 30 días y 120 días-para la conclusión de la investigación.-
Así tenemos, que el término de los seis (06) meses a que se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que devine de la ley (Principio de legalidad), y como quiera que la imputación en el presente caso, ocurrió en fecha 16-03-07, a la fecha de hoy ha trascurrido más de dos (02) años de tal imputación, tiempo suficiente para que el imputado haya peticionado la conclusión de la investigación.-
Del mismo modo, el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
Habiendo establecido conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde en principio al Ministerio Público culminar la investigación, en el término perentorio de seis (06) meses-continuos por estar el proceso en fase preparatoria-sin necesidad de haber sido peticionado por el imputado el lapso prudencial para tal fin, tenemos que dicho término ha trascurrido en demasía para la finalización de la investigación, verificándose el vencimiento de dichos término legal, resultando en consecuencia procedente en derecho declarar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN y la CONDICION DE IMPUTADO del procesado, en razón de haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción, conforme al último aparte del Artículo 314 Ejusdem.
Así, deberá el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano JHONNY JOSE PEROZO, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, todo de conformidad con el Artículo 244, 313 y 314 ejusdem. Y así se declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la CONDICION DE IMPUTADO del procesado JHONNY JOSE PEROZO, en razón de haber precluido el término legal concedido a la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 244 Ejusdem.-.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA C,
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 469-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año, se Oficio bajo el N° _____ al Departamento de alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-078-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
199° Y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al representante de la FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que este Tribunal de Control por decisión N° 469-09 de esta misma fecha ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-03-07, a favor del ciudadano JHONNY JOSE PEROZO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en razón de haber precluido el término legal concedido a la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 244 Ejusdem.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA:____________________FECHA:____________________HORA:________
Causa N° 1C-078-07
AUC/st.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
ARTICULO 181 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se le notifica al ciudadano JHONNY JOSE PEROZO titular de la Cedula de Identidad N° 10.450.040, que este Tribunal de Control, por Decisión N° 469-09 de esta misma fecha, ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a su favor en fecha 16-03-07, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en razón de haber precluido el término legal concedido a la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 244 Ejusdem.-
Notificación que hago a los fines legales consiguientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________
Causa N° 1C-078-07
AUC/st.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Mayo de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica a la ABOG. TULIA GARCIA DE HILL Defensora Publica Vigésima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Públicas del estado Zulia; que este Tribunal de Control, por Decisión N° 469-09 de esta misma fecha, ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-03-07 a favor de su defendido ciudadano JHONNY JOSE PEROZO titular de la Cedula de Identidad N° 10.450.040, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, en razón de haber precluido el término legal concedido a la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 244 Ejusdem.-
Notificación que hago a los fines legales consiguientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:
FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________
Causa N° 1C-078-07-
AUC/st..
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°
OFICIO N° 1494-06
CIUDADANO
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente Oficio remito a usted Boletas de Notificación, libradas por este Tribunal de Control, relacionadas con la causa N° 12C-915-03, dirigidas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al abogado en ejercicio José Luis Garces, y al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA Velásquez, a objeto de que sean practicadas de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y consignadas las copias, debidamente firmadas, ante este Juzgado.-
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
Causa N° 12C-915-03.
YMF/darmis-