República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA: 1C-3040-07. SENTENCIA N ° 020-09
JUEZ: ABOG. ANRES ENRIQUE URDANETA.
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
PARTES.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RAFAEL GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: KEÑELBER SEGUNDO FERRER GONZALEZ.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
DEFENSOR PRIVADO: ABOGS. NELLY RIVAS JAIMES.
VICTIMAS: EGLA EULALIA PIRELA DE LOAIZA
DE LA AUDIENCIA
En esta fecha martes cinco (05) de mayo de dos Mil Nueve (2009), se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del imputado KEÑELBER SEGUNDO FERRER FERNANDEZ, por su participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EGLA EULALIA PIRELA DE LOAIZA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos por los cuales presento las Acusaciones la Fiscalia del Ministerio Publico lo constituye la detentación de un vehículo identificado con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV310705, SERIAL DE MOTOR: T0225TCC-CFB124707, PLACAS VBZ-705, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, procedente del delito de Robo en fecha 17-09-07 denunciado por ante el C.IC.P.C-Subdelegación Maracaibo, en hecho ocurrido el fecha 12-09-07 en la estación Policial Peaje Paraguachón, ubicado en la Parroquia Guajira a escasos metros de la frontera colombo-venezolana.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Impuesto del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente KEÑELBER SEGUNDO FERRER FERNANDEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, Cédula de Identidad N° 18.120.465, hijo de Antonio Segundo Ferrer y Maria Chiquinquirá Fernández y con residencia en la Parroquia Borjas Romero, calle 131, casa N° 94-74, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-8143344, y quien manifestó a viva voz que ADMITIA los hechos que integraban las acusaciones Fiscales, y por cuanto de las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA ACUSACIÓN DE FECHA 22-10-07: integradas por 1.- Declaración Testifical del Funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Mojan, ya que el mismo practico la experticia al Certificado de Circulación donde se evidencia y se deja constancia a quien pertenece el vehículo objeto del delito. 2.- Declaración Testifical del Funcionario HELY SAUL COLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Mojan, ya que el mismo practico la experticia de Reconocimiento al vehículo objeto del delito. 3.- Declaración Testifical de los Funcionarios OFICIAL TECNICO 1RO (PR) NRO.3063, JOSE VILCHEZ y OFICIAL TECNICO 2DO. (PR) NRO 4915 WILLIAN SILVA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia 4.- Declaración Testifical del Funcionario Detective CARLOS CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegacion Paraguaipoa, donde se deja constancia que el vehículo objeto de la presente causa se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maracaibo según expediente H-664.444 de fecha 17-09-2007, por el delito de robo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Técnico 1ro. (PR) NRO.3063 JOSE VILCHEZ y Oficial Técnico 2do (PR) NRO.4915 WILLIAN SILVA, adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en el sitio del suceso practicaron la recuperación del vehículo robado y practicaron la detención del ciudadano que se encontraban en posesión del vehículo. 2.- Con la Experticia de Reconocimiento, Nro.9700-059-CICPCSTSEM-513 de fecha 22-10-2007, suscrita por el Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO, practicada sobre una (01) pieza de papel con apariencia de Certificado de Registro signado con el N° 4.154.152 a nombre de EGLA EULALIA PIRELA DE LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.530. 3.- Experticia de Reconocimiento Nro 9700-059-42083-CICPCSVEM-379, de fecha 22-10-2007, suscrita por el funcionario Inspector HELI SAUL COLINA, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV310705, SERIAL DE MOTOR: T0225TCC-CFB124707, PLACAS VBZ-705, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, 4.-Acta de Investigación Criminal, de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective CARLOS CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Paraguaipoa; pruebas éstas admitidas por este tribunal, en virtud de que las mismas son licitas, útiles, necesarias y suficientes para establecer el cometimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EGLA EULALIA PIRELA DE LOAIZA, y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, es procedente en derecho aceptar la admisión de hechos realizadas por el acusado en referencia e imponer la condena respectiva.-
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, cuya pena se encuentra establecida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y que conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la misma es equivalente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena entre el limite medio y el mínimo, quedando en 03 años.- Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la pena a cumplir en la MITAD, en tal sentido la pena que en concreto debería cumplir por el penado de autos con la rebaja correspondiente a la mitad por la admisión de los hechos, sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, hoy penado KEÑELBER SEGUNDO FERRER FERNANDEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, Cédula de Identidad N° 18.120.465, hijo de Antonio Segundo Ferrer y Maria Chiquinquirá Fernández y con residencia en la Parroquia Borjas Romero, calle 131, casa N° 94-74, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-8143344, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EGLA EULALIA PIRELA DE LOAIZA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, las cuales cumplirá en la Cárcel Nacional de Maracaibo o en otro Establecimiento Penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa previa distribución legal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 020-09.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
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