REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 462-09 CAUSA N° 1C-15763-09

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y Cincuenta minutos (04:50) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado al ciudadano FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ COMO SECRETARIA y el imputado MARLON EDUARDO ANDRADE, previo traslado Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos MARLON EDUARDO ANDRADE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional, del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la mañana encontrándose de regreso a la comandancia General de la Policía Regional, debido a la culminación del operativo realizado en la Parroquia Bolívar y Santa Lucia, se les acerco un ciudadano de nombre SAMUEN JOSE BADELL MONSALVE, titular de la cedula de identidad No 9.789.565, quien les informo que el día 14-03-09, le habían . robado su vehículo, Marca Fiat, modelo Palio, color Blanco, Placas VCZ-75E, año: 2008, según se evidencia en investigación No I-186-641 del CICPC, dicho ciudadano les solcito la colaboración ya que había visualizado un vehículo con las mismas características, del vehículo del cual había sido despojado, que se encontraba estacionado, en la discoteca de nombre Tobo, ubicada en la calle 67, con Av. 9B, al momento presentaba las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color Blanco, placas: VGP-. robado su vehículo, Marca Fiat, modelo Palio, color Blanco, Y, por lo que procedieron a verificar la información, suministrada por el referido ciudadano, al llegar al sitio se solcito la presencia del propietario del vehículo, presentándose como el propietario el ciudadano MARLON EDUARDO ANDRADE, cedula de identidad No 15.776.595, mostrando los documentos del vehículo, los cuales al ser leídos nos dimos cuenta que fue entregado por el tribunal quinto de Control, por la Juez Nola Gómez Ramírez, por decisión 3037-08, de fecha 08-07-08, a la ciudadana NORA MARGARITA ANDRADES RODRIGUEZ, con cedula de identidad No 7.970.170, causa No 5C-S-3146-08, de igual forma se procedió a realizar la inspección al vehículo observando que el mismo no posee Serial de identificación visible, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico al momento de realizarle la inspección corporal, acto seguido el ciudadano SAMUEL BADELL abrió el vehículo y encendió el motor del mismo con sus llaves que le habían quedado del robo de su vehículo al ciudadano MARLON ANDRADE, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3ª, 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARLON EDUARDO ANDRADE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 15.766.595, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 14-02-80, de 29 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijo de Nora Andrade (V) y Edinson Salduvar (V), domiciliado en el Sector Monte Claro, Av. 9, casa A-35, diagonal al centro Hípico El Vergel, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0659079. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Castaño Oscuro Escaso, de Estatura 1,80 de estatura, de Contextura Delgado, cejas escasas, color de la piel Moreno, ojos Negros, nariz achatada, boca mediana, orejas Mediana, presenta tres cicatrices pequeñas en el rostro , no presenta tatuajes, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra a las ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO Y A LA ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 54.089 y 54.090, respectivamente, quienes se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputado de autos: MARLON EDUARDO ANDRADE, y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado: MARLON EDUARDO ANDRADE, por lo que manifestó: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensoras del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio Procesal en la Urb. Las Lomas, calle 80B, casa 73ª-06, teléfono 0412-6882843 y 0416-3667525, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.-. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “Yo me encontraba trabajando cuando me dirigía a buscar una carrerita, en el sitio donde me detuvieron, los funcionarios me preguntaron que de quien era el vehículo y yo les dije que mi mama era la dueña del vehículo, le presente la documentación que me fue entregada por el Juzgado Quinto de control de este Circuito, por la Dra. Nola Gómez, hace mas de Nueve (09), ellos me dijeron que esa documentación era falsa, me llevaron hasta el comando, donde fui golpeado, porque ellos la documentación era falsa, llego mi mama con los documentos originales, y ellos le dijeron al supuesto denunciante que me señalara como una de las personas que les robo el vehículo, después yo le pregunte que porque decían eso, fue cuando posteriormente me sacaron, y me llevaron a calabozo, yo soy inocente de lo se me esta acusando, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que al mismo se le imputa a nuestro defendido no se encuentra comprobado en virtud de que en las mismas se encuentran agregadas la entrega del vehículo que manejaba nuestro defendido que le había hecho el Juzgado Quinto de Control en Julio del año 2008 en calidad de Deposito a su progenitora de nombre Nora Andrade, ahora bien de la denuncia interpuesta por el ciudadano SAMUEL BADEL el mismo manifiesta que su vehículo le fue robado en marzo del presente año y señala a nuestro defendido como una de las personas que le habían robado su vehículo, todo lo cual nos hace pensar que no estamos hablando del mismo vehículo ya que el mismo se encuentra bajo guarda y custodia desde julio del 2008 en manos de la progenitora de nuestro patrocinado, así mismo en un primer momento el denunciante manifiesta que vio el vehículo frente a una discoteca, busco una comisión de la policía y solicitaron a nuestro defendido manifestando al final de su entrevista que había sido uno de los que lo habían atracado, observando esta defensa que una persona cuando ha sido victima de un robo o no recuerda las características del asaltante o la persona que lo sometió o las recuerda al primer momento, pero no después de haber rendido su entrevista cuando lo recuerda es a final de ella y hace una ampliación en su posterior denuncia, lo que nos hace pensar que el denunciante mintió, de lo anteriormente expuesto solicitamos la LIBERTAD de nuestro defendido bajo una de las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Analizados como han sido los argumentos de las partes, en especial la fundamentación aportada por la Defensa Privada del imputado, donde arguye que no existen elementos de convicción que comprueben la participación del su defendido; al respecto resulta equivoca la consideración de la defensa privada del imputado, en virtud de que de las actuaciones de investigación se aprecia que el vehículo retenido al imputado se encuentra solicitado por denuncia que formulara la víctima por ante el C.I.C.P.C en fecha 14-03-09, siendo reconocido y encendido por el mismo en el acto de aprehensión del imputado como el automotor de su propiedad, lo que a juicio de éste Tribunal constituyen elementos de convicción acerca de la circunstancia objetiva del aprovechamiento por parte del imputado del vehículo en cuestión; y el argumento respecto, a que dicho automotor fue entregado por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal a la progenitora del imputado, no siendo el mismo vehículo el denunciado por la víctima, en razón de que su denuncia fue formulada en fecha 14-03-09, y la entrega del vehículo a la madre del imputado fue materializada el pasado año en el mes de julio; en tal sentido, sobre esa particular circunstancia de diatriba respecto a la identificación del automotor y la propiedad que sobre el mismo eventualmente fuere reclamada, corresponde determinarla a la investigación; de manera que prima facie se estima que sobre el imputado surgen elementos que lo incriminan con el delito imputado:- Ahora bien, tomando en consideración los Principios de necesidad, racionabilidad y proporcionalidad, encuentra éste Juzgador que la aplicación de las medidas previstas en los ordinales 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes para asegurar la permanencia del imputado a lo actos del proceso, ya que a juicio de quien decide la medida de coerción personal resulta desproporcionada con la circunstancias de la comisión del hecho punible, la entidad social del delito imputado y la probable sanción a imponer al imputado, considerando éste Tribunal que con la aplicación de las medidas ut-supras señaladas se puede satisfacer las resultas del proceso y la finalidad del mismo, argumento que analizado con los Principios de la Afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad, como colorario de la garantía de la libertad personal como regla general dentro del proceso penal, permiten afirmar que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Del mismo modo, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 03 de Mayo del 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Elite, quienes dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, inserta al folio Seis (06). Acta de denuncia comun del ciudadano SAMUEL BADELL MONSALVE, inserta al folio ocho (08), con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio nueve (09). Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, elementos que surgen del Acta Policial de fecha 03 de Mayo del 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Elite, quienes dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, inserta al folio Seis (06). Acta de denuncia comun del ciudadano SAMUEL BADELL MONSALVE, inserta al folio ocho (08), con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio nueve (09). Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado MARLON EDUARDO ANDRADE es el presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el caso de marras la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Ministerio Público para garantizar las resultas del proceso y la tramitación del mismo, con la presencia del imputado durante el tiempo requerido para la investigación, resulta desproporcionar con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la eventual pena a imponer; considerando además que por la situación del caso particular no existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, toda vez que el imputado aporto la dirección exacta de su casa de habitación, con lo cual quedo demostrado su arraigo en el país, además que del acta policial de aprehensión se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales, todo lo cual constituyen fundamentos para estimar que en el presente caso no se verifica la presunción razonable del peligro de fuga; adicional a que como colorario de las medidas de coerción personal, en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad prevalece, en franca armonía con de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem; observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estimando este quien decide que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal, Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado MARLON EDUARDO ANDRADE, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la relativa a la prohibición de salida del de al jurisdicción del Tribunal, ni del país, sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado MARLON EDUARDO ANDRADE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 15.766.595, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 14-02-80, de 29 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijo de Nora Andrade (V) y Edinson Salduvar (V), domiciliado en el Sector Monte Claro, Av. 9, casa A-35, diagonal al centro Hípico El Vergel, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0659079, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° 4ª del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 462-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1601-09 a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial DR. Jesús Enrique Lossada. Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER
EL IMPUTADO,


MARLON EDUARDO ANDRADE

LAS DEFENSORAS PRIVADAS,


ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO

ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO
LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
AUC/st.
Causa N° 1C-15763-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 1601-09
CIUDADANO:
DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES (D.I.P)
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado MARLON EDUARDO ANDRADE, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 15.766.595, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 14-02-80, de 29 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijo de Nora Andrade (V) y Edinson Salduvar (V), domiciliado en el Sector Monte Claro, Av. 9, casa A-35, diagonal al centro Hípico El Vergel, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0659079, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ausentarse de al jurisdicción del tribunal, ni del país, sin su previa autorización. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/st.-
Causa: 1C-15591-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.