República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-15755-09 DECISIÓN N° 458-09

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. ANDRES URDANETA CASANOVA.
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG JHOVANN MOLERO GARCIA
IMPUTADO: EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NIKARI DEL CARMEN PRADO Y ABG. ALEXANDER AGUILAR IGUARAN
DELITO (S): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Mayo del 2009, siendo las Doce y Cuarenta minutos del medio día (12:40 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el JUEZ, DR. ANDRES URDANETA CASANOVA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JHOVANN MOLERO, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del destacamento de Frontera 36°, del Comando Regional 3°, según acta No CR3-DF36-1RACIA.SIP:069, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la mañana del día 02 de mayo de 2009, se encontraban constituido una comisión en el punto de control fijo de Aricuaza de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando observaron que se desplazaba un vehículo tipo Buseta, marca Encava, de placas AV289X, que iba en sentido San Cristóbal – Maracaibo, en la cual dichos funcionarios ordenaron estacionarse a la derecha de la vía a dicho vehículo para realizar una inspección, luego se le informo a las personas que viajaban dentro de la buseta que se bajaran con su respectivo equipaje para realizar una revisión, en la cual observaron que un ciudadano presentaba una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a solicitar la exhibición de la cedula de identidad, quedando identificado como EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, titular de la cedula de identidad N° 19.261.328, de 20 años de edad de nacionalidad Venezolana, luego se procedió a trasladar al ciudadano a la oficina, con la finalidad de interrogarlo, preguntándole si poseía algún objeto proveniente del Delito, manifestando el mismo que no tenia nada que ocultar, procediendo a llamar a cuatro testigos quienes quedaron identificados como ABEL PEREZ ORTIZ, ARISMENDI JUAN MIGUEL, MEDINA PAZ IVAN Y CASTILLO MARCO ANTONIO, quienes preenviaron el procedimiento, luego se procedió a levantarle la camisa, donde se observo que poseía una faja d color beige, y detrás de la faja se encontraba físicamente una goma espuma, de color amarillo, la cual al retirársela del cuerpo se encontraba una perforación de forma rectangular. Seguidamente se procedió a realizarle una inspección al interior del Vehículo tipo Cava, logrando localizar un envoltorio donde están ubicado los asientos 3B-4B, del lado derecho de la unidad, la cual es de forma rectangular, forrada con adhesivo de color marrón, por la cual se presume que fuera droga, seguidamente frente a los testigos se procedió a llevar dicho envoltorio ante el ciudadano requisado preguntándole que si dicho envoltorio lo transportaba el, respondiendo que si, que lo trasladaba adherido al cuerpo y que lo había dejado dentro de la unidad. Posteriormente se forro el envoltorio con una navaja, el cual contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual se considero que era droga, de la denominada Cocaína, luego se traslado al ciudadano incurso en el delito en compañía de los testigos a la sede del Comando de la Primera Compañía, con sede en la población de Machique de Perija del Estado Zulia, lugar donde se peso el envoltorio en una balanza digital, arrojando el peso de un (01) kilogramo, de presunta droga de la denominada cocaína, todo esto en presencia de los testigos. Por todo lo antes expuesto solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los Ord. 1,2 y 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como por existir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los Art. 251 Ord. 2° y 3° y parágrafo 1° y 252 Ord. 1° y 2°. Así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario y copia de la presentación es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputado EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en este acto los Abogados en ejercicio: ABG. NIKARI DEL CARMEN PRADO cedula de Identidad N° 12.759.228, INPRE 99.136, Telf. 0424-6065124 Y ABG. ALEXANDER AGUILAR IGUARAN, cedula de Identidad N° 7.688.669, INPRE 46351, Telf. 0414-6132020 y que de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerles el Juramento de Ley y se les pregunta: ¿JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTARON “Aceptamos el nombramiento de defensores de el ciudadano EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, recaído en nuestra persona y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los derechos inherentes a nuestro cargo, así mismo informamos que nuestra dirección Procesal se encuentra ubicada en el Centro Comercial Doña Eladia, Av. Nueva Delicias, con General Trias, sector la Ranchería, Machiques, sede del Multiservicio Martínez Faria, Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, previo traslado del Destacamento 76 de la Policía Regional del Municipio Machiques de Perija, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1989 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante, Cédula de Identidad N° 20.206.820, hijo de Elda Maria Balmaceda Rueda y José Ángel Quintero, y con residencia, en la Finca el Carmen, vía Campo Rosario, del Municipio Catatumbo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0416-1366589 posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, contextura Delgada, cabello castaño claro, peso 78 Kg. aproximadamente, cejas semi pobladas, tez Moreno, ojos pardos, quien Boca Pequeña, posee Una (01) cicatriz en la cara en la parte superior de la ceja izquierda y no posee ningún tatuaje; quien siendo la una horas de la tarde, expuso: “NO deseo Declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo ”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Rechazamos en toda y cada una de sus partes la imputación Fiscal en contra de nuestro defendido, por no corresponderse los hechos narrados en la actas a la realidad, lo cual esta defensa demostrara en la fase de investigación correspondiente. Por otra parte solicitamos, se decline la competencia al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, ya que los hechos se suscitaron en esa Jurisdicción, solicitud esta debidamente fundamentada de acuerdo en lo preestablecido en el articulo 71, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos que se tenga como sitio de reclusión el Destacamento 76 de la Policía regional con sede en Machiques , a fin de garantizar la celeridad en el proceso para posteriores traslados hacia el Tribunal, y por estar en la fase de investigación. Así mismo por razones de Humanidad ya que sabemos las condiciones inhumanas y de peligro que hay hoy en día en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, solicitamos copias simples de todas las actuaciones, Es Todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha Dos (02) de Mayo de este año, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del destacamento de Frontera 36°, del Comando Regional 3°, inserta al folio tres (03). Acta de entrevista, de fecha 02-05-09 realizada por los ciudadanos ABEL PEREZ ORTIZ, ARISMENDI JUAN MIGUEL, MEDINA PAZ IVAN Y CASTILLO MARCO ANTONIO, inserta a los folios del siete al diez (07-10). Acta de Lectura de Derechos, de fecha 02-05-09 realizada al ciudadano EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA inserta al folio seis (06). Planilla de Retención, de fecha 02-05-09, inserta al folio once (11). Fijaciones fotográficas que muestran la presunta droga incautada, inserta a los folios trece y catorce (13 - 14). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el encabezamiento y 1er aparte del mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción pues incautaron una Panela de presunta Droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; las cuales son fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, es decir, TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde se trata ubicar una red de narcotráfico, es decir, de las personas que en la cadena necesaria e indispensable para realizar el trafico y distribución de las sustancias de prohibida tenencia, trafico, distribución, ocultamiento, transportación, almacenamiento, etcétera, realizan una de las actividades necesarias para hacer efectivo el funcionamiento de dicha red, en el presente caso obedeció a una revisión rutinaria de un vehículo dentro del cual encontraron un envoltorio tipo Panela forrado con cinta para embalar de material sintético y de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color Blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga con olor fuerte, quien en este procedimiento el ciudadano a quien le fue incautada la presunta droga quedo identificado como EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, por el mismo Delito antes mencionado, siendo que dicho delito necesita la contribución o asociación de varias personas, quienes cada una realiza uno de los actos necesarios para mantener la existencia de dicho delito; considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo además un delito del cual participan varias personas conocidas como “red” hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con relación a la petición incoada por la Defensa este Tribunal declara Con lugar la solicitud en relación a la Declinatoria y en consecuencia SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 57 Ejusdem, al Juzgado Primero de Control extensión La Villa del Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al Lugar de Reclusión del Imputado d autos y en consecuencia se acuerda como lugar de Reclusión del mencionado imputado el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”Se proveen las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1.- Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1989 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante, Cédula de Identidad N° 20.206.820, hijo de Elda Maria Balmaceda Rueda y José Ángel Quintero, y con residencia, en la Finca el Carmen, vía Campo Rosario, del Municipio Catatumbo, Estadio Zulia, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, 2.- Se declara Con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Declinatoria y en consecuencia SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 57 Ejusdem, al Juzgado Primero de Control extensión La Villa del Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al Lugar de Reclusión del Imputado d autos y en consecuencia se acuerda como lugar de Reclusión del mencionado imputado el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. 4.- Se proveen las copias solicitadas. 5.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. 6.- Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo No 1596-09. Queda registrada la Decisión bajo el N° 458-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. ANDRES URDANETA CASANOVA
FISCAL (A) VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JHOVANN MOLERO
EL IMPUTADO,

EDIXON ANTONIO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NIKARI DEL CARMEN PRADO Y ABG. ALEXANDER AGUILAR IGUARAN
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 458-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1596-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1C-15755-09
AUC/Magle*.-



República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
198° y 150°

OFICIO N°. 1596-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1989 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante, Cédula de Identidad N° 20.206.820, hijo de Elda Maria Balmaceda Rueda y José Ángel Quintero, y con residencia, en la Finca el Carmen, vía Campo Rosario, del Municipio Catatumbo, Estadio Zulia, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 1er aparte de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien deberá quedar detenido en ese Centro de Arrestos a la Orden del Tribunal Primero de Control Extensión La Villa del Rosario.

Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,


ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

CAUSA N° 1C-15755-09
AUC/Magle*.-







República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
198° y 150°

OFICIO N°. 1597-09
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL- EXTENSION VILLA DEL ROSARIO.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal, mediante decisión de esta misma fecha Acordó DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 57 Ejusdem a ese Tribunal el cual usted preside. Así mismo se le informa que SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIXON ANTONIO BALMACEDA RUEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1989 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante, Cédula de Identidad N° 20.206.820, hijo de Elda Maria Balmaceda Rueda y José Ángel Quintero, y con residencia, en la Finca el Carmen, vía Campo Rosario, del Municipio Catatumbo, Estadio Zulia, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 1er aparte de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien quedo detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos el Marite, a la Orden de ese Juzgado de Control.

Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,


ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

CAUSA N° 1C-15755-09
AUC/Magle*.-