REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 529-09 CAUSA N° 1C-15911-09
En el día de hoy Lunes Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Cuarenta (02:40) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEMERI ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.211.380, residenciado en Villa San Isidro, tercera etapa, casa No. 207-08, vía Los Bucares, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 24/05/09, a la 11:00 AM, en el ambulatorio Simón Bolívar, ubicado en el barrio del mismo nombre, municipio Maracaibo, estado Zulia, luego de que una persona desconocida manifestara a la comisión in comento, que cerca del lugar había visto a una persona correr ensangrentada con una pistola en su mano, quien se embarcó en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, pasando en ese instante el mencionado automotor frente a la comisión, quien optó por seguirlo solicitando apoyo, dándole la voz de alto a la altura de la plaza San Rafael, quedando identificado el vehículo con las placas VBA-62L, marca Toyota, modelo corolla, color Azul, tipo sedán, cuyo conductor emprendió veloz huída haciendo caso omiso a las indicaciones de los funcionarios, tomando dirección al barrio Simón Bolívar, específicamente El Pescaito, donde se encontraban las unidades de apoyo, siendo interceptado y detenido en el centro ambulatorio Simón Bolívar, bajando el conductor manifestando que traía una persona herida al ambulatorio, verificándose tal información, presentándose en el lugar una unidad bomberil, cuyos paramédicos manifestaron que la persona dentro del vehículo se encontraba sin signos vitales, quedando identificado el occiso como ALEJANDRO JOSÉ URDANETA MORONTA, trasladándose la comisión al sitio de los hechos, donde se entrevistaron con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MALDONADO, quien manifestó que dos sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color Azul, tipo sedán, portando armas de fuego los sometieron a él y a su hija, despojándole de varias prendas frente a su casa, pasando en ese instante otro vehículo de color rojo, quien efectuó varios disparos contra los ciudadanos en mención, logrando herir a uno de ellos, optando los mismos en huir a bordo del automotor donde se trasladaban, razón por la cual de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano Juez solicito la práctica de RECONOCIMIENTO RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano RAFAEL ANGEL MALDONADO Y RAIZA MALDONADO ESCALANTE, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.211.380, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de Maribel Cepeda (V) y Américo Rincón (V), domiciliado en el Sector Los Bucares, Villa San Isidro, casa 20ª-08, al lado de Planta C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1658703. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello Castaño liso corto, Ojos color castaño, de 1,76 estatura aproximadamente, de Contextura Mediana, boca Mediana, de cejas Pobladas, de nariz perfilada, de piel Morena, presenta cicatriz en la frente, no presenta tatuajes. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra a los ABOG. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad No 7.757.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en La calle 74 con Avenida 15, Las Delicias, Edificio Belini, Piso 1, Oficina 2, telefono 0414-6124883, es todo. ABOG. MARIO CHACIN, titular de la cedula de identidad No 7.611.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.850, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en el Colegio de Abogados, Centro Comercial Puente Cristal, local 03, teléfono 0414-6191841, es todo. Y el ABOG. EMIL BARROSO FERRER, titular de la cedula de identidad No 11.286.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.930, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en el Centro Comercial Hobby Landia, Avenida 16, entre calles 77 y 78, local 04, teléfono 0414-6386159, es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA DE AUTOS, quien expuso: “Yo tengo mi trabajo de carpintería, pero busco otra entrada , estaba trabajando, estaba en el semáforo de asan miguel, y cuando miro a un muchacho que se me acerca lleno de sangre, me abre la puerta y se me sienta en el cojin del copiloto, me apunta y me dice que lo lleve a una Urgencia Medica, yo le pregunto que que le sucedía, y me dijo que iba a quitar un vehículo, y el dueño del vehículo le disparo, luego de la amenaza que me tenia con la pistola, busque en dirigirme hasta una asistencia medica, y cuando mire por el retrovisor, una patrulla detrás de mi carro, el policía se baja apuntándome, yo me bajo , y le dije al policía que llevaba a una asistencia medica, y el mismo policía me dijo que lo llevara al ambulatorio del barrio Bolívar, cuando llagamos allá ya el señor estaba sin vida, y luego a mi me detuvieron, es todo. Seguidamente el representante del ministerio publico realiza unas preguntas al imputado de autos, de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-¿Díganos que ocurrió con el arma con que lo amenazo la persona que manifestó en su declaración se monto en su vehículo? Responde: Cuando llegue al ambulatorio acompañado de una patrulla, ya habían 4 o 5 patrullas esperando allí, ya había radiado, que se dirigían hacia allá, y cuando llegamos todos los policías, se metieron en el carro, a revira el muchacho que estaba herido, yo me baje de mi carro, y lo que hice fue llamar a mi esposa y explicarle, lo que me sucedía, se acerco un policía me quito el celular, el arma la tenia el muchacho, en sus manos. 2.-¿ Conoce de vista y trato al ciudadano RAFAEL ANGEL MALDONADO? Responde: No. Seguidamente la defensa pasa a interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Codigo Organico Procesal Penal. 1.- ¿Diga usted cual fue su recorrido desde que salio de su casa a trabajar hasta el momento que fue aprehendido? Responde: Vivo cerca de la zona en Gallo Verde, Sali a trabajar, iba por san miguel dirigiéndose por la Circunvalación 2. 2.-¿ Diga usted si la persona que menciona abordo su vehículo y la cual se en encontraba herida le informo o participo sobre quien le efectuó tales heridas y en que circunstancia? Responde: En el momento que se monta en el carro apuntándome con el arma de fuego, y al verlo lleno de sangre, le pregunte que le había sucedido, y el me respondió, llevame a un centro asistencial, porque quitamos un carro, y el dueño del carro me pego un tiro, y apurare que me muero. 3.-¿ Diga usted si la persona que menciona que abordo su vehículo y que estaba herida, se encontraba en compañía de alguien, y si le manifestó, donde ocurrieron los hechos en los cuales resulto herido? Respondió: No me informo, no alcance a preguntarle, nada, solo quería llevarlo a una asistencia medica. 4.-¿ Diga usted si para el momento que fue aprehendido por los funcionarios actuantes le fue incautado algún objeto y en caso de ser asi descríbalo e informe a este Tribunal de quien es propiedad? Responde: Yo llevaba con migo en mi cartera, mi celular, mi reloj y mi anillo de matrimonio, y los policías me quitaron a mi el celular Nokia, gris 2760, el anillo, la cartera con los documentos y mi reloj michelli. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. EMIL BARROSO y expone:” Estas defensa luego de haberse impuesto de las actas y oir la declaración rendida por nuestro defendido, esta defensa solicita contundentemente sea desestima la solicitud impuesta por el representante del ministerio Publico, ya que no se dan los extremos del articulo 250, ordinal 2 y 3, de la norma adjetiva penal vigente, ya que no existen elementos suficientes de convicción para imputar de tan grave delito como lo es el ROBO AGRAVADO, por lo tanto por la insuficiencia probatoria que se encuentran evidente en actas ya que de las mismas se desprenden, que la victima al momento de formular la denuncia verbal, de la misma se desprende, que dos sujetos desconocidos intentaron despojar de sus pertenencias, a los agraviados de actas mas sin embargo, tal y como se desprende de actas el hecho nunca fue consumado por lo tanto el delito de robo agravado no se puede configurara a la subducción conductual de nuestro representado, con la relación de causalidad del delito con los argumentos que presenta el representante del ministerio publico, ya que en ningún momento para nuestro patrocinado en ningún momento se le incautaron ninguna clase de objeto o pertenencia, de la supuesta victima, por lo tanto esta defensa de la manera mas respetuosa ciudadano Juez, considera que el representante del ministerio publico no presenta en autos ninguna clase de evidencia que configure la relación directa, de los requisitos, par que se le pueda responsabilizar de los delitos que se le imputa, ya que el solo hecho de prestarle o el socorrer a un ciudadano en estado critico de salud, la legislación venezolana, no prohíbe tal conducta para acreditarle los delitos que se investigan en esta causa, ya que todas las versiones dadas por la supuesta victima son de manera ambiguas y evidentemente muy precaria y alejada de la realidad, en cuanto a la veracidad que se puedan tener de los hechos, que se le imputan a nuestro patrocinado, se observan en actas que la victima narra circunstancias que no conllevan a ninguna clase de realidad o veracidad de como fueron los hechos, y en cuanto a los funcionarios actuantes estos de una forma completamente alejada de lo que s la normativa adjetiva penal y constitucional debieron en todo momento recurrir a la formalidad de testigos o personas que corroboren la veracidad de tales hechos, por lo tanto ciudadano Juez, de una manera muy respetuosa esta defensa solicita y en virtud de lo presentado en actas y de la insuficiencia precaria de lo solicitado por el representante del ministerio publico, le hacen nuevamente la solicitud de desestimar los solicitado por el representante del ministerio publico y por tanto usted como garante de los derechos fundamentales que hoy acogen a mi representado como lo es el principio de inocencia, le solicito muy respetuosamente le sea acordada la Libertad Plena o sin restricciones de nuestro patrocinado, ya que no tiene ninguna incumbencia o responsabilidad penal en dicha investigación y si usted no lo cree conveniente ciudadano juez, le solicita la defensa a todo evento se le acuerda una medida sustitutiva a la menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia certificada de la totalidad de la presenta acta de presentación de imputado, es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las peticiones de las partes; éste Tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: Del análisis hecho a las preliminares diligencias de investigación contentivas del acta de investigación las cuales contienen el procedimiento de la aprehensión y del acta de denuncia presentada por la víctima, así como lo alegado por la Defensa Privada, arguyendo que en el caso de marras no se verifica el cumplimiento de los presupuestos previstos en los ordinales 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de prisión preventiva, sosteniendo como fundamento de su solicitud que de las actuaciones de investigación no se aprecia elementos de convicción alguno que comprometan su responsabilidad; sobre dicha fundamentación, quien decide observa que la consideración de la Defensa privada se estima equivoca, toda vez a vez contrario a lo observado por la Defensa privada, de las iniciales diligencias de investigación contentivas del procedimiento de aprehensión policial y de la denuncia de la víctima, surgen fundados, concordantes y adminiculados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad del imputado, reencuentra comprometida en el delito imputado por el representante fiscal, en virtud de apreciarse de dichas actuaciones policiales que existe una correspondencia exacta de la relación de los hechos sobre la participación del imputado en los mismos, ya que la victima señala a dos sujetos que a bordo de un vehículo de color azul intentaron despojarlo de sus pertenencias con el uso de un arma de fuego, siendo aprehendido el imputado a bordo del vehículo descrito, en cuyo interior también fue hallado sin signos vitales el otro sujeto que presuntamente lo acompaño en la comisión del hecho punible, al cual hace referencia la víctima; en tal sentido, la tesis sostenida por la defensa privada sobre la inexistencia de elementos de convicción no cobra fuerza, ante la consideración arriba señalada, siendo improcedente su solicitud de desestimación de la imputación del Ministerio Público y la petición de libertad plena y de aplicación de medidas menos gravosa, en torno al ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- A la anterior conclusión llega éste Tribunal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, inserta en el folio Tres (03), Con el Acta de Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MALDONADO, inserta al folio Cuatro (04). Con el Registro de Cadena de Custodias, inserto al folio Seis (06). Con el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio Siete (07). Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos, inserto al folio Ocho (08). Registro de cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Planilla de Remisión, inserta al folio Nueve (09); Se desprende de las Actas que el ciudadano DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, ha sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MALDONADO, elementos que surgen igualmente del Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, inserta en el folio (03), de la Planilla de Remisión, con la Inspección Técnica de fecha 24-05-09, inserta al folio (07), de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL MALDONADO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24-05-2009, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, permiten establecer con certeza que se verifica la presunción grave del peligro de fuga conforme al artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, además de percatarse éste Juzgador que del resultado de antecedentes, se observa que el imputado se encuentra penado por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial penal, verificándose con esa situación la circunstancia de los antecedentes penales y la conducta predelictual del imputado, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancia de su comisión, la entidad del delito imputado y la sanción probable; considerando igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, sobre la base de que existe al sospecha fundada, por las circunstancias graves del caso particular, que el imputado influenciarán sobre las víctimas para que informen sobre los hechos falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la finalidad del proceso y el resultado de la investigación; estimando además que de la denuncia de la presunta victima señala la forma y manera como sucedieron los hechos, y señala que el hoy imputada fue la persona que trato de despojarlo de sus partencias personales, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, situación que permite considerar que la forma de ejecución del delito lo hace estimar que se esta en presencia de ilícito penal de naturaleza grave, en razón de las amenazas y el riesgo de la integridad física a la cual fue sometida la víctima, al ser amenazada con un arma blanca; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de una Medida menos gravosas de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MALDONADO, y vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.211.380, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de Maribel Cepeda (V) y Américo Rincón (V), domiciliado en el Sector Los Bucares, Villa San Isidro, casa 20ª-08, al lado de Planta C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1658703, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MALDONADO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 529-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 1860-09. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (06:30.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL PRIMERO JUEZ DE CONTROL
ABOG ANDRES URDANETA CASANOVA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO
DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. EMIL BARROSO ABOG. MARIO CHACIN Y ABOG. ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15911-09
AUC/st
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° Y 150°
OFICIO N° 1860-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEMERI ENRIQUE RINCON CEPEDA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.211.380, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de Maribel Cepeda (V) y Américo Rincón (V), domiciliado en el Sector Los Bucares, Villa San Isidro, casa 20ª-08, al lado de Planta C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1658703, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL MALDONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual deberán quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-
Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/st
Causa: 1C-15911-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.