REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 533-09 CAUSA N° 1C- 15912-09

En el día de hoy Lunes Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y veinticinco (04:25) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, y imputado YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencias de las Actuaciones Policiales emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que el ciudadano YOANGEL BRAVO JARAMILLO, lanzó una cartuchera de material de tela de color azul, contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.686.052, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 06-04-84, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de RAMONA JARAMILLO (V) y Gonzalo Bravo (v), domiciliado en el Barrio Milagro Sur, calle 200, avenida la Cañada, casa N° 48-12, frente a la Agencia de Lotería Frank, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9943690 (primo Jovanny Chourio). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos marrones, de Estatura 1,65 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca normal, de cejas pobladas, de nariz Normal, de piel moreno claro, no presenta cicatriz y ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO que No tienen abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ, Defensor Publico N° 15 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo estaba parado en la esquina comiéndome unos helados, cuando venía la policía en la moto, eso fue a las diez de la noche, me pararon en el frente, y nos dijeron por favor parece, nos paramos, y el policía me decía que no lo mirara y yo no lo estaba mirando, el policía me sacó la cartera y no me reviso nada, no tenía nada, el amigo con quien yo estaba le estaba diciendo al policía que porque lo estaba deteniendo y el policía le dijo que se levantara el suéter, y no nos consiguieron nada, vino el chamito le dijo que porque lo estaban metiendo para la patrulla y la policía dijo porque nos estamos consiguiendo estos, esto es de ustedes, y nosotros le dijimos que no que eso no era de nosotros, porque jamás ni nunca nos había conseguido nada a nosotros, de allí nos montaron a la patrulla y nos llevaron detenido para el cuatro en la prefectura y me preguntaron que cuantas entrada tenia yo, y les dije yo tengo una entrada y el otro chamo les dijo que él nunca tuvo entrada que iba a entrar a la guardia, entonces el policía le dijo que que para guardia que de donde sacábamos eso, yo llegue al reten del marite a las diez de la mañana del domingo, y el policía me esta metiendo de una patrulla que la comunidad rompió y desde entonces he tenido problema con la policía y el policía Franklin Colina no me deja en paz y el amigo de él fue el que hizo este expediente, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Ciudadano Juez de la revisión efectuada a las actas, esta defensa puede observar que solo se encuentra como testigo en el procedimiento una sola persona y que por ser un lugar poblado y a una donde habían varias personas al momento de practicar la detención de mi defendido, esta defensa le solicita la Nulidad de la Detención del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi defendido ha declarado que lo que ha sucedido en los procedimientos que se le sigue el primero que nombra y el que se le esta siguiendo hoy, es por problemas con funcionarios de la policía de San Francisco, pues haciendo abuso de su autoridad fueron repelidos por la comunidad quienes no los dejaron que practicaran la detención de una persona en el sector, dejando las unidades deterioradas, pero que mi defendido es una de las personas a quien le han hecho seguimiento diciéndole que la van a pagar de una u otra manera, además ciudadano Juez consta en actas que el supuestamente mi defendido lanzó una cartuchera donde supuestamente contenía 9 cebollita de presunta droga, pero que no podemos determinar en este acto ni su peso ni su pureza, por lo que mal pudiera Privarlo de su Libertad, pues no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a todo evento esta defensa le solicita le aplique una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y que sirva para garantizar las resultas del proceso, y solicito copia de la presente actas y de esta decisión. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes. En relación a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa Pública relativa a la detención de su defendido, arguyendo que el procedimiento policial de aprehensión solo fue avalado por un solo testigo presencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, quien decide estima que el procedimiento de detención del imputado no cercena ninguna garantía o derecho consagrado en favor del mismo, ya que a juicio de éste decisor, los funcionarios policiales actuantes al momento de practicar la inspección a los envoltorios presuntamente arrojados por el imputado y hallados cerca del lugar donde se encontraba el mismo, hicieron uso de un testigo instrumental, el cual en acta levantada al efecto, corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue incautado el envoltorio lanzado por el imputado de auto, constándole al testigo la relación de los hechos descritos igualmente en el acta policial de aprehensión, habiendo una exacta correspondencia entre la misma y el acta de entrevista del testigo, siendo apegado a derecho y a la formas prevista en el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de inspección de objetos llevado a cabo por los funcionarios actuantes, en consecuencia, a juicio del Tribunal la aprehensión del imputado fue verificada cumpliendo la exigencia prevista en el Artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, en virtud de haber sido detenido en circunstancias de flagrancia, declarándose sin lugar la petición de nulidad absoluta de la Defensa Pública.- Del mismo, del análisis realizado a las actuaciones preliminares de investigación, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende con el Acta Policial, de fecha 24-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con la Declaración Verbal del ciudadano FREDDY DANIEL PERDOMO RINCON inserta al folio (3), Con el Acta de Inspección practicada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (6), con la fijación fotográfica que muestran la droga incautada, inserta a los folios (7, 8 y 9), con la Notificación de Derecho del imputado inserta al folio (4). Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito antes mencionado, indicios que surgen con el Acta Policial, de fecha 24-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con la Declaración Verbal del ciudadano FREDDY DANIEL PERDOMO RINCON inserta al folio (3), Con el Acta de Inspección practicada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio (6), con la fijación fotográfica que muestran la droga incautada, inserta a los folios (7, 8 y 9), con la Notificación de Derecho del imputado inserta al folio (4); y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer al imputado de auto, la cual excede de diez (10) años en su limite máximo, además de estimar como circunstancia particular, la magnitud del daño causado por el hecho imputado, ya que se esta en presencia de un tipo penal, de naturaleza grave en razón del daño ocasionado a la salud publica, debido a la verificación de esas conductas perjudiciales en contra del colectivo, por cuya circunstancia se considera un delito de lesa humanidad; máxime de estimar que la medida de privación de libertad guarda proporción con las circunstancias de su comisión, la gravedad del delito y la eventual pena a imponer, siendo necesaria y razonable la aplicación de la indicada medida, ya que a juicio de éste Tribunal existe la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al contenido del Artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, es por lo que lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Detención de su defendido, o una Medida menos gravosa, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarla proporcional, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Detención de su defendido o una Medida menos gravosa, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.686.052, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 06-04-84, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de RAMONA JARAMILLO (V) y Gonzalo Bravo (v), domiciliado en el Barrio Milagro Sur, calle 200, avenida la Cañada, casa N° 48-12, frente a la Agencia de Lotería Frank, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9943690 (primo Jovanny Chourio), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 533-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 1865-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cinco y Veinte (05:20) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR



EL IMPUTADO,



YOANGEL BRAVO JARAMILLO


LA DEFENSORA PUBLICA N° 15


ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ


LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15912-09














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°

OFICIO N° 1865-09

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.686.052, soltero, de 25 años de edad, albañil, hijo de RAMONA JARAMILLO y Gonzalo Bravo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.
Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AUC/jr
Causa: 1C-15912-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.