REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 530-09 CAUSA N° 1C-15908-09
En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y Veinte (01:20) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH, actuando como secretaria suplente y la imputada GAVIRIA PARDO BEIVANYS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a la imputada de autos GAVIRIA PARDO BEIVANYS, quien fuera aprehendida por Efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde siendo las 10:00 hora de la mañana, en el momento que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en la Población de Guararero, en donde visualizaron un Vehículo de transporte público, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo a Paraguachon, indicándole a su conductor que se estacionará, y una vez estacionado se procedió a realizar una inspección y revisión del vehículo y a sus ocupantes, presentando la hoy imputada una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de LUZ MARINA GONZALEZ, con el numero de identidad V-13.624.823, quien resulto negativa en e Sistema de Información Policial (SIPOL), procediendo a la revisión a sus pertenencias, encontrándole en forma oculta, con la ciudadanía Colombiana signada con el N° E- 33.025.835, de treinta y tres 33, años de edad, quien de forma voluntaria manifestó que los datos aportaos en la cedula venezolana pertenecen a esa ciudadana y que cancelo la suma de Doscientos Bolívares, quedando identificada como GAVIRIA PARDO BEIVANYS, por lo cual quedo detenida a la Orden de la Superioridad. Por lo cual se observa que existe en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia por la cual esta Representación Fiscal solicita se le aplique a la imputada de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del acta que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GAVIRIA PARDO BEIVANYS, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Bolivar, Titular de la de Identidad N° E-33.025.835, de Estado Civil Concubina, Fecha de Nacimiento 23-09-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio Mantenimiento de Cristalería, hijo de Ana Clara Pardo y Santander Gaviria, domiciliado en Carretera Vieja Guarenas, Escalera San Benito, casa N° 10, Estado Miranda-Venezuela, teléfono N° 0412-8191209. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello Rojizo, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura Regular, de boca grande, labios gruesos, de cejas escasas, de nariz regular, ojos pardos, de piel trigueña, presenta tatuaje en brazo izquierdo, identificado con la letra “B”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando la misma que si tiene Abogado Defensor que lo represente en este acto, el Abg. Erol Emanuels Sperandio. Seguidamente presente el Abogado antes mencionado procede el Tribunal a preguntarle al Abogado antes referido si acepta el nombramiento recaído en su persona, respondiendo el mismo: “Si, acepto, es todo”. Seguidamente procede el Tribunal a practicarle el Juramento de Ley. ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: “juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo informo al Tribunal que mi dirección procesal, se encuentra ubicada en la Av. 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local N° 2, al Lado de la Contraloría General del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1625799. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual la imputada manifestó su deseo de no declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa se adhiere a la Solicitud fiscal, en relación con el ordinal 3° del Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada cada 45 días las presentaciones, motivado a que mi representada reside en la ciudad de Caracas, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 24 de Mayo del 2009 por los Efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la diligencia practicada, de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, consta a los folios (03 y 04) copia de la cédula de identidad Laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela (presuntamente Falsa) a nombre de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, signado con los Dígitos 13.624.823, inserta al folio ocho (08). Igualmente consta al folio (05) Acta de Notificación de Derechos de la ciudadana GAVIRIA PARDO BEIVANYS. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del referido delito, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Privada de autos y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la Imputada GAVIRIA PARDO BEIVANYS, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de salida del País sin la debida Autorización del Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se provee las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la Imputada GAVIRIA PARDO BEIVANYS, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Bolivar, Titular de la de Identidad N° E-33.025.835, de Estado Civil Concubina, Fecha de Nacimiento 23-09-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio Mantenimiento de Cristalería, hijo de Ana Clara Pardo y Santander Gaviria, domiciliado en Carretera Vieja Guarenas, Escalera San Benito, casa N° 10, Estado Miranda-Venezuela, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País y del Estado sin la debida Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 530-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1859-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos y quince minutos (02:15) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO
LA IMPUTADA,
GAVIRIA PARDO BEIVANYS
EL DEFENSORA PRIVADA
ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CH
Causa N° 1C-15908-09
AUC/Magle.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° Y 150°
OFICIO Nro. 1859-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Imputada GAVIRIA PARDO BEIVANYS, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Bolivar, Titular de la de Identidad N° E-33.025.835, de Estado Civil Concubina, Fecha de Nacimiento 23-09-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio Mantenimiento de Cristalería, hijo de Ana Clara Pardo y Santander Gaviria, domiciliado en Carretera Vieja Guarenas, Escalera San Benito, casa N° 10, Estado Miranda-Venezuela, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País sin la Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ante este Tribunal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/Magle.-
Causa: 1C-15908-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2009
199° Y 150°
CONSTANCIA
El Suscrito Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ANDRES URDAENTA CASANOVA, por medio de la presente, HAGO CONSTAR, Mediante Decisión N° 530-09 de esta misma fecha, dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Imputada GAVIRIA PARDO BEIVANYS, de nacionalidad Colombia, Natural del Departamento Bolivar, Titular de la de Identidad N° E-33.025.835, de Estado Civil Concubina, Fecha de Nacimiento 23-09-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio Mantenimiento de Cristalería, hijo de Ana Clara Pardo y Santander Gaviria, domiciliado en Carretera Vieja Guarenas, Escalera San Benito, casa N° 10, Estado Miranda-Venezuela, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País sin la Autorización del Tribunal.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los Veinte cinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABOG. ANDRES URADANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/Magle*.
Causa Nro. 1C- 15908-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias Frente al Diario Panorama, Primer Piso. Teléfono: 0261-7250022