REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 528-09 CAUSA N° 1C-15907-09
En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Diez minutos (02:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado LUIS CHACON TUDARES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos LUIS CHACON TUDARES, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA CHIQUINQUIRA BORREGO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LEONEL JOSE CHACON BORREGO de 9 años de edad; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la que dejan constancia que la ciudadana Elsa Borrego, formuló denuncia por maltrató físico, evidenciándose golpes en varias partes de su cuerpo y herida por arma blanca en su antebrazo izquierdo, y golpeó a su menor hijo LEONEL CHACON con un tubo en la cabeza, circunstancia por la cual este representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el procedimiento por Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito Medida de Protección y de Seguridad para la víctima, establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-10.440.532, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 05-09-70, de 39 años e edad, profesión u oficio Obrero, hijo de María Tudares de chacon (d) y Eladio Chacon (d), domiciliado en el Sector Las Tarabas, calle 60A, casa N° 15B-48, entrando por el Bar Deportivo Don Pablo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-9653750. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,76 de estatura, contextura regular, cejas pobladas, piel Moreno claro, ojos pardos, nariz grande achatada, boca Mediana, labios delgada, presenta cicatriz en el pecho, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de corazón, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No tiene abogado defensor, seguidamente procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Publico N° 29 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Yo estaba tomándome una cervecitas, me llamó el supervisor de ella, preguntándome por ella, y yo le dije que ella había salido a trabajar, y el supervisor me dijo que ella no había ido al trabajo, y que por eso me había llamado, y yo le dije como iba a ser si ella había salido para el trabajo, y yo le dije vamos a esperar que llegue, y cuando ella llegó yo le réglame y me dijo que no me metiera en los problemas de ella, nosotros tenemos 17 años viviendo junto, yo la empuje y ella me sacó un cuchillo y me araño la cara y cuando yo trate de quitarle el cuchillo ella misma se cortó con el cuchillo, allí carajito y se cayó y se golpeo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La Defensa considera que la solicitud del Ministerio Público en relación al ordinal 8 del artículo 256 es desproporcionada según los hechos demostrados en actas, por cuanto solo se desprende la denuncia de la víctima sin tener o constar algún informe médico el cual ella mismo dice que se realizó, por lo tanto, al creer que solamente con una denuncia sin haber mas elementos de convicción se puede detener una persona, y solicitarle además la presentación de dos fiadores estaríamos en contra de la igualdad ante la Ley, por cuanto también había que darle validez a la declaración de mi defendido, igualmente el Principio de Presunción de Inocencia no se desvirtúa solamente con una declaración, por lo tanto, la defensa esta de acuerdo con la imposición del ordinal 3 del artículo 256 mas no con el Ordinal 8°, aunado a que como manifiesta la víctima ha procreado seis hijos con mi defendido mantenerlo privado de libertad sería contraproducente para el bienestar de los niños, asimismo solicito copia de la presente Acta de Presentación y de la presente Causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 05 de Abril del 2008, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA CHIQUINQUIRA BORREGO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LEONEL JOSE CHACON BORREGO, elementos que surge del Acta Policial de fecha 23-05-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con la denuncia formulada por el ciudadano ELSA CHIQUINQUIRA BORREGO inserta al folio (04); igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para asegurar la resulta del presente proceso las medidas de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, las cuales establecen: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el abandono inmediato de la residencia familiar; la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima ELSA CHIQUINQUIRA BORREGO y al niño LEONEL JOSE CHACON BORREGO, y la Prohibición de acercarse por si mismo o de terceras personas a la víctima ciudadana ELSA CHIQUINQUIRÁ BORREGO de la presente causa, se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, y se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Se provee las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-10.440.532, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 05-09-70, de 39 años e edad, profesión u oficio Obrero, hijo de María Tudares de chacon (d) y Eladio Chacon (d), domiciliado en el Sector Las Tarabas, calle 60A, casa N° 15B-48, entrando por el Bar Deportivo Don Pablo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-9653750, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA CHIQUINQUIRA BORREGO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño LEONEL JOSE CHACON BORREGO de 9 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece el abandono inmediato de la residencia familiar; la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima ELSA CHIQUINQUIRA BORREGO y al niño LEONEL JOSE CHACON BORREGO, y la Prohibición de acercarse por si mismo o de terceras personas a la víctima ciudadana ELSA CHIQUINQUIRÁ BORREGO de la presente causa. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 528-09 y se Oficio bajo el N° 1858-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Tres (03:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR
EL IMPUTADO,
LUIS CHACON TUDARES
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 29,
ABOG. JIMAI MONTIEL
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C- 15907-09
AUC/jr