REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 02 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 15754-09 DECISION N° 450-09

En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de Control ABOG ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios, Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional 03, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia que se encontraban en el Punto de Control Móvil, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde en el sector los Estanques, cuando se acerca un vehículo, color Verde, indicándole al conductor que se estacionara para realizarle una inspección y revisión al vehículo, descendiendo del mismo Cuatro ciudadanos, no les encontraron ningún objeto de interés Criminalistico en la Inspección realizada, procediendo a la revisión del vehículo, localizando encima el cojin delantero un Arma de Fuego, tipo Revolver, solicitando la identificación personal de los ciudadanos quedando identificados como JULIO LEONARDO HERRERA VAZQUEZ, conductor y propietario del vehículo, Placas. AFP-569, año: 1979, Marca: Chevrolet, IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, JAIRO ENRIQUE VILLA QUIROZ e IVAN ANTONIO VILLA QUIROZ, luego de ser identificados y localizada el Arma, solicitándole manifestaran de quien era el Arma, manifestando el ciudadano IVAN VILLA PAEZ, ser el propietario del Arma, solicitándole el permiso de la misma, manifestando el ciudadano no poseerlo, procediendo al traslado de los ciudadanos hasta la sede del Comando, el Arma de fuego presenta las características Calibre. 38, Tipo: revolver, Marca. Llama, Pavón: Negro, Empuñadura de Goma, serial Tambor No 817, Serial armazón No 60862, e fabricación Colombiana Cañon: Corto, con seis cartuchos sin percutir, y tomando entrevista testifical de los acompañantes, quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.355.861, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-02-83, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosalía Martinez (V) y Iván Villa (V), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Av. 125, Parroquia Manuel Danigno, casa 125-15, a una Cuadra de la Licorería La Brisa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6173786. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, Crespo, de Estatura 1,80 de estatura, de Contextura doble, de labios Medianos, boca pequeña, labios semi gruesos, con bigotes escasos, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel Morena, ojos Negros, presenta cicatriz en el Brazo Izquierdo, pierna derecha, no posee tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra a la ABOG. NEGDA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.054.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.702, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, oficina e atención al Abogado, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6083309. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ““Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-09, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional 03, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, inserta al folio Tres (03), con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, inserta al folio Cuatro (04), Con el Acta de Entrevistas de los ciudadanos JULIO HERRERA, JAIRO VILLA E IVAN VILLA QUIROZ, insertas a los folios Cinco (059 a Siete (07), Constancia de Retención, inserta al folio Ocho (08). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.355.861, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-02-83, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosalía Martinez (V) y Iván Villa (V), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Av. 125, Parroquia Manuel Danigno, casa 125-15, a una Cuadra de la Licorería La Brisa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6173786, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 450-09, y se Oficio bajo el N° 1588-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco y Treinta minutos (05:30) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER
EL IMPUTADO,


IVAN ANTONIO VILLA PAEZ
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NEGDA GARCIA
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Causa N° 1C-15754-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2009
199° y 150°


OFICIO N° 1588-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado IVAN ANTONIO VILLA PAEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 16.355.861, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-02-83, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosalía Martinez (V) y Iván Villa (V), domiciliado en el Barrio Brisas del Sur, Av. 125, Parroquia Manuel Danigno, casa 125-15, a una Cuadra de la Licorería La Brisa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6173786, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Causa: 1C-15754-09
AUC/st.