REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 452-09 CAUSA N° 1C-15753-09
En el día de hoy, Lunes Sábado (02) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y treinta y cinco minutos (03:35p.m) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JUAN CARLOS MONTANER. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR RAFAEL PIÑA; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos la Policía Regional, comisaría Puma Este, en la cual se aprecia la participación del imputado en el delito que se le imputa por esta Representación Fiscal; circunstancia por la cual se le solicita a este Juzgado se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Lo9s Teques estado Miranda, Titular de la de Identidad N° V.- 20.948.068, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 14-04-1989 de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Mejia, domiciliado en Barrio el Cujicito, numero de casa 22-3, al lado del pulilavado “El Paton”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1148654. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto negro, de Estatura 1,80 de estatura, de Contextura delgada, de labios medianos, de orejas normales, de cejas semi pobladas, de nariz semi perfilada, ojos castaños, de piel clara, no presenta cicatrices ni tatuajes. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN que SI, y nombra al ABOG. TIRSO ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 137.567, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley: Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en Urbanización Altos de Sol Amado, casa numero 66, Maracaibo, Estado Zulia teléfono N° 0414-6235014. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Una vez leída y analizadas las actas policiales no se desprende responsabilidad de mi defendido por cuanto la supuesta victima no tiene conocimiento de quien le causo los daños a su vehículo, cuando realiza la declaración hace referencia que un amigo le contó que supuestamente fue un hombre de franela negra, no correspondiendo con la descripción de mi defendido quien se encontraba con un amigo cuando repentinamente fue detenido sin tener pleno conocimiento del por qué de la detención, en tal sentido la Defensa no esta en acuerdo con lo peticionado por la Representación Fiscal y en consecuencia solicita la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las exposiciones de las partes, observa éste Tribunal que el representante del Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el Articulo 473 del Código Penal; en ese orden de ideas, resulta necesario acotar que el delito de Daños a la Propiedad a tenor de lo preceptuado en el Artículo 473 del Código Penal, es un delito enjuiciado solo a instancia de parte agraviada, vale decir, que se trata de un delito cuya acción debe ser ejercida única y exclusivamente por la víctima, en virtud de que la propia ley de manera imperativa dispone que esas acciones son perseguibles de instancia de parte agraviada (Art. 25 del Código Orgánico Procesal Penal), de manera que el Ministerio Público no tiene la potestad para ejercer la acción en ese tipo penal, existiendo un obstáculo al ejercicio de la acción penal, en razón de que la misma debe ser ejercida directamente por la víctima para su enjuiciamiento; a tal efecto, ante un delito de instancia de parte agraviada, resulta inverosímil la aplicación por parte de éste Despacho Judicial de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas de coerción personal para asegurar la asistencia del procesado a los actos del procedimiento; en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA al imputado por la imputación de ese delito, resultando infructuoso entrar al análisis y resolución de los argumentos esbozados por la Defensa Privada; es por esto que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en consecuencia DECRETA la LIBERTAD PLENA del Imputado JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, Ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION ALGUNA del Imputado JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Lo9s Teques estado Miranda, Titular de la de Identidad N° V.- 20.948.068, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 14-04-1989 de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Mejia, domiciliado en Barrio el Cujicito, numero de casa 22-3, al lado del pulilavado “El Paton”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1148654, por la presunta comisión del delito de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR RAFAEL PIÑA; SEGUNDO: Se otorgan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 452-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1590-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y cuarenta y cinco minutos (04:45 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JUAN CARLOS MONTANER
EL IMPUTADO,
JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN,
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. TIRSO ALARCON.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15753-09
AEU/jcsierra
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 02 de mayo de 2009
198° Y 150°
OFICIO Nro 1590-09
CIUDADANO:
CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, DECRETO la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al Imputado JORDWIN JOSUE MEJIA GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Lo9s Teques estado Miranda, Titular de la de Identidad N° V.- 20.984.068, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 14-04-1989 de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Mejia, domiciliado en Barrio el Cujicito, numero de casa 22-3, al lado del pulilavado “El Paton”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1148654, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR RAFAEL PIÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEU/jcsierra
Causa: 1C-15753-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.