REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Mayo de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-15752-09 DECISIÓN N° 451-09


EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
SECRETARIA (S): ABOGADA MAGLENYS GONZALEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER
IMPUTADO (S): MARCO ANTONIO RIOS Y/O ANTONIO JOSE RIOS
DEFENSA PÚBLICO Nº 20: ABOG. BEATRIZ PIRELA
DELITO (S): DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 473 y 218, ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: BELEN DAYANA RIOS RIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Mayo de 2009, siendo las Tres y treinta minutos (03:30) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el JUEZ, ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, junto con la ciudadana Secretaria (S), constituido en su sede, Abogada MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público----

EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo al ciudadano MARCO ANTONIO RIOS, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, cuando se encontraban en servicio de patrullaje recibieron un reporte para que pasara al barrio el mamon avenida 33 casa 38-50, ya que al parecer en el sitio se encontraba un ciudadano lanzándole objetos contundentes a una residencia y este al ver la comisión policial sin mediar palabras le lanzo varios objetos contundentes a la unidad policial no logrando causarle destrozos por tal motivo descendió de la unidad para controlar la situación pidiendo el respectivo apoyo dicho ciudadano emprendió veloz huida y empezó una persecución a pie lográndole darle alcancé a escasos metros, llegando el apoyo policial controlando al ciudadano con llaves de conducción, realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto del acta policial que acompaño con la presente solicitud, surgen fundados elementos de convicción que lo compromete en la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DAYANA RIOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y que se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MARCO ANTONIO RIOS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 20, ABOG. BEATRIZ PIRELA, quien es notificada verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO RIOS. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: mi nombre no es MARCO ANTONIO RIOS sino ANTONIO JOSE RIOS: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-04-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 13.495.109, hijo de Maria Antonia Rios (d) y Antonio José Méndez (d), y con residencia en la Avenida Principal del Barrio El Mamon, casa N° 38-98, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 mts de estatura, aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno, de boca grande, labios normales, de bigotes y rasgos guajiros, presenta cicatrices en la frente, no presenta tatuaje, quien siendo las cinco de la tarde, expone: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ciudadano juez de la lectura de las actas que conforman la presente causa esta defensa quiere resaltar a este tribunal que por ninguna parte se deja constancia que mi defendido haya destruido aniquilado dañado o deteriorado alguna cosa mueble o inmueble perteneciente a la presunta victima, es decir, en el acta de inspección del sitio de los hechos que corre inserto al folio numero siete solo hacen mención del aspecto general de la calle donde fue aprehendido dicho ciudadano sin dejar constancia de cuales fueron los presuntos daños, asimismo la denuncia de la presunta victima donde tampoco se aclara nada al respecto, es por ello que no constando los elementos que acreditan el delito de daños a la propiedad esta defensa solicita la LIBERTA PLENA para mi defendido, en vista y en consideración a lo anteriormente expuesto, y así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, observa éste Tribunal que el representante del Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el Articulo 473 del Código Penal, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el Artículo 218 del Texto Penal Sustantivo; en ese orden de ideas, resulta necesario acotar que el delito de Daños a la Propiedad a tenor de lo preceptuado en el Artículo 473 del Código Penal, es un delito enjuiciado solo a instancia de parte agraviada, vale decir, que se trata de un delito cuya acción debe ser ejercida única y exclusivamente por la víctima, en virtud de que la propia ley de manera imperativa dispone que esas acciones son perseguibles de instancia de parte agraviada (Art. 25 del Código Orgánico Procesal Penal), de manera que el Ministerio Público no tiene la potestad para ejercer la acción en ese tipo penal, existiendo un obstáculo al ejercicio de la acción penal, en razón de que la misma debe ser ejercida directamente por la víctima para su enjuiciamiento; a tal efecto, ante un delito de instancia de parte agraviada, resulta inverosímil la aplicación por parte de éste Despacho Judicial de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas de coerción personal para asegurar la asistencia del procesado a los actos del procedimiento; en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA al imputado por la imputación de ese delito.- Por otra parte, observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30-04-09, adscritos a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, cuando se encontraban en servicio de patrullaje recibieron un reporte para que pasara al barrio el mamon avenida 33 casa 38-50, ya que al parecer en el sitio se encontraba un ciudadano lanzándole objetos contundentes a una residencia y este al ver la comisión policial sin mediar palabras le lanzo varios objetos contundentes a la unidad policial no logrando causarle destrozos por tal motivo descendió de la unidad para controlar la situación pidiendo el respectivo apoyo dicho ciudadano emprendió veloz huida y empezó una persecución a pie lográndole darle alcancé a escasos metros, llegando el apoyo policial controlando al ciudadano con llaves de conducción, realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como MARCOS ANTONIO RIOS, consta la acta Notificación de derechos del imputado de auto, acta de inspección técnica, acta de denuncia realizada por la ciudadana Beatriz Dayana Ríos Ríos -----------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado quedo detenido el día 30-04-2009 aproximadamente a las 09:20 de la noche, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional, cuando se encontraban en servicio de patrullaje recibieron un reporte para que pasara al barrio el mamon avenida 33 casa 38-50, ya que al parecer en el sitio se encontraba un ciudadano lanzándole objetos contundentes a una residencia y este al ver la comisión policial sin mediar palabras le lanzo varios objetos contundentes a la unidad policial no logrando causarle destrozos por tal motivo descendió de la unidad para controlar la situación pidiendo el respectivo apoyo dicho ciudadano emprendió veloz huida y empezó una persecución a pie lográndole darle alcancé a escasos metros, llegando el apoyo policial controlando al ciudadano con llaves de conducción, realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como MARCOS ANTONIO RIOS, consta la acta Notificación de derechos del imputado de auto, acta de inspección técnica, acta de denuncia realizada por la ciudadana Beatriz Dayana Ríos Ríos; considerando fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedida al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal con fundamento en los principios de Libertad y proporcionalidad establecido en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la misma, por lo que Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARCO ANTONIO RIOS Y/O ANTONIO JOSE RIOS; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y en relación a lo solicitado por la defensa, este Juzgado observa. Y ASÍ DE DECLARA.--
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARCO ANTONIO RIOS Y/O ANTONIO JOSE RIOS: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-04-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 13.495.109, hijo de Maria Antonia Rios (d) y Antonio José Méndez (d), y con residencia en la Avenida Principal del Barrio El Mamon, casa N° 38-98, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir suficientes indicios de ser autor o participe en el presunto cometimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la obligación de: Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se oficio bajo el N° 1589-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 451-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

EL FISCAL 8VO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER


EL IMPUTADO


MARCO ANTONIO RIOS Y/O ANTONIO JOSE RIOS

LA DEFENSA PUBLICA Nº 20

ABOG. BEATRIZ PIRELA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ





















República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal
Maracaibo, 02 de Mayo de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 1589-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE"
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARCO ANTONIO RIOS Y/O ANTONIO JOSE RIOS: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-04-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 13.495.109, hijo de Maria Antonia Ríos (d) y Antonio José Méndez (d), y con residencia en la Avenida Principal del Barrio El Mamon, casa N° 38-98, Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, imponiéndole la obligación de Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


AEU/eq
Causa: 1C-15752-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.