REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 454-09 CAUSA N° 1C-15748-09


En el día de hoy Sábado Dos (02) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO; y dicho imputado fue aprehendido según Acta Policial que corre inserta a las actas suscrita por el Oficial Segundo Franklin Hernández, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la que deja constancia que aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche del día viernes primero del mes y año en curso, encontrándose de servicio de patrullaje, recibió reporte que había un ciudadano herido por un arma blanca y que el mismo iba a ser objeto de robo, y tenía las descripciones de los sujetos y los mismos se encontraban armados, y al realizar un recorrido, logró ver a tres ciudadano con las mismas características aportada por el ciudadano denunciante, procediéndole a darla voz de alto, observando que uno de los sujetos dejo caer un objeto por sus pies, y al realizarle una inspección se logró encontrar por los pies de uno de los ciudadanos un facsímile de arma de fuego tipo pistola, y al ciudadano que vestía franelilla blanca y bermuda playera blanca, en su cinto del lado derecho un cuchillo con una hoja de metal y cacha de madera, notificándole al adolescente y al adulto el porque de su detención, quedando identificado el adolescente como José Gabriel Gotopo Oviedo de 15 años de edad y el adolescente Eduardo José Romero García de 17 años de edad, y al hoy imputado ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, y al trasladarse hasta la Comisaría Puma Oeste, se encontraba el denunciante Ender Carrasquero, quien hizo entrega de una constancia media expedida por el ambulatorio Simón Bolívar, en la que le diagnosticaron herida en región intercostal derecho por arma blanca, con tres puntos de sutura; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano por el delito antes mencionado, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.204.983, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-04-90, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Omaira Silva (d) y Elio Fuenmayor (v), domiciliado en la Vía Universidad Bolivariana de Venezuela, Sector el Samide, frente al Abasto del Señor Egidio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9603338 (primo) y 0424-6512650 (su cuñado el negro). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro Ojos color negro, de Estatura 1,76 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca normal, de cejas normales, de nariz Aguileña Ancha, de piel Morena Clara, presenta tatuaje en el hombro izquierdo en forma de Tribal y cicatriz en la barbilla. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 2, Extensión la Villa del Rosario, ABOG. HASSNA ABDELMAJID quien es notificada verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición Fiscal y la manifestación de mi defendido en no rendir mi declaración y revisadas las actas de este asunto penal, se observa que las acciones efectuadas fueron Frustradas por la misma víctima, según se puede verificar en el Acta de denuncia inserta al folio 6, y por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso se hace necesaria la practica de diligencias para el total esclarecimiento del hecho, y verificado que mi defendido ha dado dirección de habitación que puede ser ubicable, además el numero telefónico aportado de su primo, siendo el N° 0426-9603338, aunado al hecho de ser nativo de esta Ciudad, por lo que no existe el peligro de fuga que refiere el ministerio público en su exposición, y siendo la libertad la prioridad en todo proceso, esta defensa pública invoca ese principio fundamental y constitucional y sea aplicada una medida menos gravosa, como lo son las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada para tal pedimento en los artículos 8, 9, 243 todos de la Ley Penal Adjetiva. Igualmente solicito copias simples de la totalidad de la causa como de esta acta, conforme los artículos 26 y 257 constitucionales en concordancia con el artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las peticiones de las partes; éste Tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: Del análisis hecho a las preliminares diligencias de investigación contentivas del acta de investigación contentiva del procedimiento de aprehensión y del acta de denuncia presentada por la víctima, se observa que los sujetos activos del delito, si bien lograron someterlo con el uso de una arma tipo facsímile y un arma blanca tipo cuchillo en el interior de su vehículo, se constata que por la reacción del forcejeo de la víctima con uno de los sujetos y la intervención o presencia de moradores del sector en el sitio del suceso, la acción o propósito de los imputados resulto frustrada, por causas externas ajenas a su propia voluntad, que impidió que los sujetos activos del delito lograron despojar a la víctima de sus objetos personales, circunstancia que permiten sostener que el delito imputado de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, no logro consumarse, estando en presencia de un ilícito penal denominado por la doctrina y la jurisprudencia como delito inacabado; siendo subsumido los hechos en la disposición sustantiva indicada, en franca correspondencia con el Artículo 80 del Código Penal, asistiéndole el derecho a la Defensa Pública, y en consecuencia, en aplicación del Principio Iuris Novis Curia ( El Juez conoce el derecho y debe aplicarlo), se procede a modificar el cambio de calificación jurídica de los hechos de Robo Agravado consumado estimado por el Ministerio Público, al mismo delito mencionado pero en grado de Frustración.- Ahora bien, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de la Planilla de Remisión inserta al folio (4), del Acta de Inspección Técnica de fecha 01-05-2009 inserta al folio (5), de la denuncia formulada por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01-05-2009, Con el Informe Médico practicado al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, ante el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, inserto al folio (7), de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos; Se desprende de las Actas que el ciudadano ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, ha sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, elementos que surgen igualmente del Acta Policial, de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de la Planilla de Remisión inserta al folio (4), del Acta de Inspección Técnica de fecha 01-05-2009 inserta al folio (5), de la denuncia formulada por el ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01-05-2009, Con el Informe Médico practicado al ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, ante el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, inserto al folio (7), de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, permiten establecer con certeza que se verifica la presunción grave del peligro de fuga conforme al artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancia de su comisión, la entidad del delito imputado y la sanción probable; considerando igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que de la denuncia de la presunta victima señala la forma y manera como sucedieron los hechos, y señala que el que iba en la parte delantera lo sometió con un arma de fuego, es de contextura delgada con su ojo izquierdo blanco, situación que permite considerar que la forma de ejecución del delito lo hace estimar que se esta en presencia de ilícito penal de naturaleza grave, en razón de las amenazas y el riesgo de la integridad física a la cual fue sometida la víctima, al serle inferida unas lesiones con un arma blanca; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de una Medida menos gravosas de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, y Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.204.983, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-04-90, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Omaira Silva (d) y Elio Fuenmayor (v), domiciliado en la Vía Universidad Bolivariana de Venezuela, Sector el Samide, frente al Abasto del Señor Egidio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9603338 (primo) y 0424-6512650 (su cuñado el negro), pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO,, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 454-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 1592-09. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:50 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL PRIMERO JUEZ DE CONTROL


ABOG ANDRES URDANETA CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS

EL IMPUTADO



ELIOMAR ENRUQUE FUENMAYOR SILVA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 2



ABOG. HASSNA ABDELMAJID


LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15748-09
AUC/jr





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Mayo de 2009
199° Y 150°


OFICIO N° 1592-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.204.983, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-04-90, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Omaira Silva (d) y Elio Fuenmayor (v), domiciliado en la Vía Universidad Bolivariana de Venezuela, Sector el Samide, frente al Abasto del Señor Egidio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE CARRASQUERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberán quedar recluidos en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AUC/jr
Causa: 1C-15748-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.