REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 448-09 CAUSA N° 1C-15747-09
En el día de hoy, Sábado dos (02) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Once y Treinta (11:30 am) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, la Secretaria ABG. MAGLENYS GONZALEZ, y el imputado JORGE ELIEZER SUAREZ, previo traslado realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE ELIEZER SUAREZ, mencionado en las actas como “EL PELUO” por cuanto el mismo tiene responsabilidad penal en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, hecho cometido aproximadamente a las once y treinta de la mañana del día treinta de abril de los corrientes en el Municipio Machiques de Perijá, cuando se introdujo a la residencia de la victima a través de una ventana de madera, la cual violento sus pasadores, no pudiendo sustraer objetos de valor por cuanto la victima llego en ese momento pudiendo dar aviso a sus vecinos y entre todos lograron aprehenderle flagrantemente, cumpliéndose así lo establecido en el articulo 44 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta demostrada la comisión del hecho punible y existen elementos de convicción que demuestran que el imputado es el participe o autor del hecho conformado por la denuncia interpuesta por la victima y las testimoniales de los ciudadano JUAN CARLOS SAVEDRA y CARLOS VINICIO REA, y el acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Machique de Perijá, así como existe peligro de fuga en atención especialmente a la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo es reincidente en el delito de autos, ya que en fecha 29 de junio de 2006, le fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según causa numero 24-F20-388-05 y el 23 de Octubre del 2008 en la causa numero 24-F20-1110-08, el Tribunal de Control de la Villa del Rosario le acordó Medida Cautelar Sustitutiva (Caución Juratoria) por los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, evidenciándose así que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento “ABREVIADO” de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JORGE ELIEZER SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Jose de Perija, Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Liris Suarez y Eliécer (manifiesta no saber su apellido), domiciliado en Calle la Granja, detrás de la bloquera de Hierro Yasa, diagonal queda un motel que se llama Don Cesar, numero de casa 24-7, Machiques, Municipio Perijá, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello pardo, de Ojos color gris, orejas pequeñas, de Estatura 1.68 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios fina, de cejas pobladas, de nariz achatada, de piel clara, presenta tatuajes en ambos antebrazos, izquierdo alacrán y derecho un tribal, presenta cicatrices en antebrazo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JORGE ELIEZER SUAREZ, si posee Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 20, ABOG. BEATRIZ PIRELA, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JORGE ELIEZER SUAREZ. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 20, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2° del articulo m49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 9, afirmación de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez esta defensa se opone a la Medida solicitada por el Ministerio Público por cuanto no se cumplen los extremos establecidos en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena a aplicar, ya que de las actas que conforman la presente causa, la presunta comisión del delito no fue materializada produciéndose una posible tentativa no existiendo una presunción razonable por la apreciación del caso en particular y del daño causado para decretar el pedimento Fiscal mas aun cuando estamos en la fase de investigación, así mismo las causas mencionadas por la Fiscal del Ministerio Público que a ciencia cierta esta defensa desconoce por cuanto no consta en las actas una certeza de lo expuesto por la misma en el peor de los casos el comportamiento del imputado en el presunto proceso anterior siempre indico su voluntad de someterse a la persecución penal, es por ello que esta Defensa solicita la aplicación de una Medida Menos Gravosa estando conforme con el procedimiento abreviado y la declinatoria de la competencia, por ultimo solicito copias simples del acto y de la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2009, inserta al folio Dos (02) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, en la cual se deja constancia entre otras cosas de que en fecha 30 de abril de 2009, cuando los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial realizando labores de patrullaje motorizada por las diferentes avenidas y calles de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, específicamente por la esquina de la Avenida Santa Teresa con calle Lara, cuando visualizaron en plena via Publica a un grupo de personas que tenían rodeado a un sujeto, por lo que procedieron a acercarse al referido sujeto con la finalidad de indagar sobre el problema y resguardar la integridad física del sujeto sometido, los funcionarios fueron abordadazos por un ciudadano quien se identificara con el nombre de JAIRO SEGUNDO GRANADILLO ANDRADES, titular de la cedula de identidad numero V-3.467.671, manifestando a los funcionarios que el sujeto rodeado por el grupo de personas se había metido a su residencia ubicada en la avenida Campo Elias frente a la Clínica Nuestra Señora del Carmen, luego de violentar una ventana de madera de su residencia, dándose a la fuga al ser sorprendido y siendo capturado al saltar la ultima cerca que da al terreno del local Peña Hípica Meriduy, siendo sometido por el grupo de personas que venia siguiéndole, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión. Con el Acta de Notificación de derechos de fecha 30 de Abril de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques; con el Acta de DEUNCIA COMUN de fecha 30 DE Abril De 2009 suscrita por la Victima denunciante, el ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO y con la ACTA VERBAL DE ENTREVISTA de la misma fecha y suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS SAVEDRA ROMERO y CARLOS VINICIO REA.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las once y treinta 11:30 horas de la mañana del día 30-04-2009, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2009, inserta al folio Dos (02) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Con el Acta de Notificación de derechos de fecha 30 de Abril de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques; con el Acta de DEUNCIA COMUN de fecha 30 DE Abril De 2009 suscrita por la Victima denunciante, el ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO y con la ACTA VERBAL DE ENTREVISTA de la misma fecha y suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS SAVEDRA ROMERO y CARLOS VINICIO REA; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal en la cual informa a este Juzgado de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo es reincidente en el delito de autos (según planilla de listado de antecedentes consignada a los autos por el Departamento del Alguacilazgo), ya que en fecha 29 de junio de 2006, le fue dictada sentencia condenatoria por los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, según causa numero 24-F20-388-05 y el 23 de Octubre del 2008 en la causa numero 24-F20-1110-08, el Tribunal de Control de la Villa del Rosario le acordó Medida Cautelar Sustitutiva (Caución Juratoria) por los delitos de HURTO CALIFICADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, siendo que en el caso de marras la norma adjetiva Penal en su articulo 256 ultimo aparte deja claramente expresado, de que en caso que el imputado se encuentre sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva previa, el Tribunal deberá, en este caso el Juez de Control, la entidad del nuevo delito por el cual es hoy presentado por la Representación Fiscal, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que el imputado es indocumentado, todo lo cual conlleva a estimar a éste Órgano Jurisdicente a presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 251 del Texto Penal Adjetivo; así como las circunstancias descritas en la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por el hoy imputado durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 372 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio que corresponda conocer por distribución en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE ELIEZER SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Jose de Perija, Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Liris Suarez y Eliécer (manifiesta no saber su apellido), domiciliado en Calle la Granja, detrás de la bloquera de Hierro Yasa, diagonal queda un motel que se llama Don Cesar, numero de casa 24-7, Machiques, Municipio Perijá, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 372 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio que corresponda conocer por distribución en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Machiques a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo el numero 1585-09 y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado sea recluido en el mismo. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 448-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
LA FISCAL 2O° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
EL IMPUTADO
JORGE ELIEZER SUAREZ
LA DEFENSA PUBLICA 20°
ABOG. BEATRIZ PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
CAUSA N° 1C-15747-09
AUC/jcsierra
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de mayo de 2009.
198° Y 149°
OFICIO N° 1585-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO
DE POLICIA MUNICIPAL DE MACHIQUES DE PERIJA
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: JORGE ELIEZER SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Jose de Perija, Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Liris Suarez y Eliécer (manifiesta no saber su apellido), domiciliado en Calle la Granja, detrás de la bloquera de Hierro Yasa, diagonal queda un motel que se llama Don Cesar, numero de casa 24-7, Machiques, Municipio Perijá, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia deberán quedar en RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
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ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa N° 1C-15747-09.-
SCDP/jcsierra.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de mayo de 2009.
198° Y 149°
OFICIO N° 1586-09
CIUDADANO:
CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: JORGE ELIEZER SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Jose de Perija, Cedula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Liris Suarez y Eliécer (manifiesta no saber su apellido), domiciliado en Calle la Granja, detrás de la bloquera de Hierro Yasa, diagonal queda un motel que se llama Don Cesar, numero de casa 24-7, Machiques, Municipio Perijá, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO SEGUNDO GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia deberán quedar en RECLUIDO EN ESE CENTRO DETENCIONES PREVENTIVAS a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
______________________________
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa N° 1C-15747-09.-
SCDP/jcsierra