REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de mayo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 516-09 CAUSA N° 1C-15498-09.

Visto el escrito interpuesto por el abogado JOSEPEH ALBERTO RUBIO, Defensor Privado, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 3.775.114, Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 10-06-49, de 61 años de edad, profesión u oficio Constructor Civil, hijo de Carmen Celina Ruiz Gomez (F) y Artenio Datica (F), domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector El Rosario, entrando por Granja el Sol, calle 81K, cerca del Estadio de Enerven, teléfono N° 0261-8153919, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., procesado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado en el Artículos 274 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Se sigue proceso penal en contra del imputado GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ, plenamente identificado en los autos, por su presunta participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionado en el Artículos 274 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, según imputación formulada por el por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto de audiencia de presentación de imputados verificada en fecha 03 de Abril de 2009, en cuyo acto procesal le fue decretada al imputado por el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem.-
Siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado.-
II
En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su petición de medida de revisión en la siguientes circunstancias: “Omissis .existe distintos exámenes, recipes médicos, que demuestran el delicado de salud del ciudadano GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ, quien padece de Diabetes tipo II y de Cardiopatía Hipertensiva, y que actualmente no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los gatos aludidos…..El peligro de fuga previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente desvirtuado, de acuerdo a las siguientes circunstancias: En primer lugar, mi defendido demuestra su arraigo en el país, según las constancias, curriculo vital, recipes médicos, informes, exámenes de laboratorio, que evidencian en primer lugar la trayectoria laboral como supervisor de obras de éste ciudadano, y en segundo lugar, el estado de deterioro de saluden el que se encuentra mi defendido…(sisc.-)En tercer lugar y no menos importante, la pena aplicable en su término máximo no es igual o superior a 10 años, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
III
Se constata de la petición de la defensa privada a su juicio variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, sobre la base de la imposibilidad de la verificación del riesgo razonable del peligro de fuga que prevé el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo “En primer lugar, mi defendido demuestra su arraigo en el país, según las constancias, curriculo vital, recipes médicos, informes, exámenes de laboratorio, que evidencian en primer lugar la trayectoria laboral como supervisor de obras de éste ciudadano, y en segundo lugar, el estado de deterioro de saluden el que se encuentra mi defendido…(sisc.-)En tercer lugar y no menos importante, la pena aplicable en su término máximo no es igual o superior a 10 años, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”; sobre éste aspecto quien decide, estima que el análisis realizado por éste órgano jurisdicente de las circunstancias estimadas para establecer la presunción razonable del peligro de fuga, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, de modo alguno han sufrido una variación o modificación tanto en la situación factica como en las consideraciones jurídicas, que permitan la sustitución de la medida de prisión preventiva, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, toda vez que se ésta en presencia de un hecho punible donde se imputa la tenencia de armas de guerra, que solo es una actividad o facultad atribuida única y exclusivamente al Estado Venezolano, a través de sus órganos de seguridad, siendo la situación descrita en los autos de naturaleza grave, en virtud de la incidencia negativa y desestabilizadora que puede ocasionar en la sociedad la tenencia por ciudadano común de armas de guerra de alto calibre; situación que permiten establecer con certeza que se verifica la presunción grave del peligro de fuga conforme al artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancia de su comisión, la entidad del delito imputado y la sanción probable, considerado que la consignación de la carta de residencia, currículo viate, informes y exámenes médicos correspondiente al imputado no enervan o socavan la presunción del peligro de fuga, ni mucho menos constituye una garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva, en todo caso si la enfermedad señalada por la Defensa Privada a su juicio le resulta imposible el cumplimiento de la medida de prisión preventiva, dicha circunstancia debe estar cerificada por informe médico emitido por la Medicatura Forense .-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra.-
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ. Así se declara
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el abogado JOSEPEH ALBERTO RUBIO, Defensor Privado, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ en la Audiencia Oral de Presentación de imputado verificada el 02 de mayo del año 2009, con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIENIS GONZALEZ
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 516-09 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº 1796-09 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ










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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 19 de Mayo de 2009
198° y 150°


BOLETA DE NOTIFICACION


Se le notifica al ciudadano ABG. JOSEP ALBERTO RUBIO ARANAGA, Defensor Privado, residenciado en la calle 70, Avenida 13 y 13A, N ° 13-62 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal bajo decisión N° 516-09 de esta misma fecha, declaro SIN LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al procesado GERFAN ENRIQUE DATICA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 3.775.114, Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 10-06-49, de 61 años de edad, profesión u oficio Constructor Civil, hijo de Carmen Celina Ruiz Gomez (F) y Artenio Datica (F), domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector El Rosario, entrando por Granja el Sol, calle 81K, cerca del Estadio de Enerven, teléfono N° 0261-8153919, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACIÓN,



ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:


FIRMA: _________________FECHA:____________HORA:_____________

SCdP/
Causa N° 1C-15498-09













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JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de mayo de 2009
198° y 150°


OFICIO No. 1796-09
Ciudadano:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO
DE ALGUACILAZGO
Su Despacho.-

Me es grato dirigirme a usted en sentido de solicitar su grandiosa colaboración se sirva remitir la Boleta Anexa al presente oficio dirigida al ciudadano Abogado ABG. JOSEP ALBERTO RUBIO, Defensor Privado, la cuales guarda relación con la causa Nro 1C-15498-08.-

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACIÓN,



ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Andrés-
1C-15498-09