REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-15904-09 DECISIÓN N° 511-09

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. ANDRES URDANETA CASANOVA.
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO CUARTO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EDITA QUIROGA VEGA
IMPUTADA: YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR ROJAS FERMIN Y ABG. MARIA ISABEL SOCORRO. DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Mayo del 2009, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el JUEZ, DR. ANDRES URDANETA CASANOVA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EDITA QUIROGA VEGA, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores inherentes al cargo, por el barrio Bello Monte, calle 126D, cuando avistan un ciudadano en plena calle al observar la presencia policial emprendió velos Huida, dirigiéndose al final de la mencionada calle, internándose hacia una cañada por lo que procedieron a descender de la unidad y plenamente identificados con sus credenciales internándose en la misma cañada en persecución del ciudadano, avistando en el lugar, es decir, en la cañada a la imputada de autos, para frente a una residencia que esta al borde de dicha cañada y esta al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, observando que la misma lanzo al suelo una bolsa de material sintético de color verde en vista de la situación optaron por acercarse a la ciudadana le dan la voz de alto, lo cual acato, procediendo a verificar el objeto que lanzo, el cual se encontraba a un metro aproximado de esta, logrando constatar que se trataba de una bolsa de material sintético de color verde, quien al verificar el contenido, determinaros que habían 30 envoltorios tipo recortes de pitillo, lo cuales contenía en su interior una sustancia de color blanco presunta droga. Por todo lo antes expuesto solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los Ord. 1,2 y 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como por existir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los Art. 251 Ord. 2° y 3° y parágrafo 1° y 252 Ord. 1° y 2°. Así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario y copia de la presentación es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en este acto los Abogados en ejercicio: ABG. OMAR ROJAS FERMIN cedula de Identidad N° 9.296.824, INPRE 116.959, Y ABG. MARIA ISABEL SOCORRO, cedula de Identidad N° 9.715.310, INPRE 121.262, Telf. 0424-6080180 Y 0424-6312662 y que de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerles el Juramento de Ley y se les pregunta: ¿JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTARON “Aceptamos el nombramiento de defensores de la ciudadana YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, recaído en nuestra persona y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los derechos inherentes a nuestro cargo, así mismo informamos que nuestra dirección Procesal se encuentra ubicada en el Sector Ayacucho, calle 79G, Conjunto Residencial La Florida, Edificio Barinas, piso 1, apto 1-B, Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige a la imputada YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1978 de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 22.250.338, hijo de Edilia Briceño Guerra y Nelio Briceño, con residencia Barrio Bello Monte, calle 126, a dos cuadras del Liceo Los Maristas, del Municipio Maracaibo, Estadio Zulia, las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, contextura Delgada, cabello castaño claro, peso 78 Kg. aproximadamente, cejas semi pobladas, tez Moreno, ojos pardos, quien Boca Pequeña, posee Una (01) cicatriz en la cara en la parte superior de la ceja izquierda y no posee ningún tatuaje; quien siendo las seis horas de la tarde, expuso: “ Yo estaba a dentro de mi casa, cuando salí hacia afuera vi un sujeto que estaba corriendo, iban dos policías que estaban detrás de el con armas en la mano, pero el sujeto cuando va corriendo el dejo caer algo, cuando yo vi a los dos policías que iban con las pistolas en la mano, yo me quede parada porque me dio miedo, ellos se les pegaron tras a los sujetos pero el sujeto se les perdió, eso fue por la cañada de mi casa, los policías se regresaron y tomaron lo que el sujeto dejo caer en la cañada, se metieron para mi casa y me dijeron a mi que yo y que iba a pagar por eso y había un señor por hay y ellos le dijeron al señor que tenia que servir como testigo y que tenia que decir que eso era mío, es todo ”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ De las actuaciones traídas por la representante fiscal, y por la declaración rendida por nuestra defendida se evidencia que el procedimiento que nos ocupa se realizo violando normativas d orden constitucional y Legal, como lo son la Inviolabilidad del Hogar domestico, y la inviolabilidad de la libertad personal, por cuanto del acta policial, que corre inserto al folio 2, los mismos funcionarios actuantes, dejan plasmado, que iban en persecución de un masculino de tez morena contextura delgada estatura baja y vestía suéter de color rojo y pantalón moreno, e cual luego de una persecución se interno en una cañada siendo infructuosa la localización de dicho ciudadano, en tal sentido, por la declaración rendida por nuestra defendida quien se encuentra amparada por la garantía constitucional y legal d la presunción de inocencia contenida en los artículos 49 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente quien poseía dicha sustancia y que posteriormente se descargo lanzándola al piso era el sujeto que logro huir de los Funcionarios Policiales, esto queda ratificado, en el contenido del acta entrevista que corre inserto al folio 7, donde el presunto testigo deja constancia que cuando el llego al sitio del suceso ya los funcionarios tenían a una joven de piel negra, colocada frente a una unidad policial, y que posteriormente al llevarla a pie hasta el frente de dicha unidad le señalaran con sus manos que observara la bolsa plástica que estaba en el piso, también deja constancia el presunto testigo, de que el no vio cuando nuestra defendida lanzo dicha bolsa lo que por recomendación expresa de los funcionarios le manifestaron usted acaba de ser testigo de como nosotros encontramos esa bolsa al lado de esa muchacha el cual ella lanzo, ciudadano Juez el contenido de las actas mencionadas demuestra que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta y queda claro que el mismo no se realizo, conforme a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico procesal Penal, en relación y concordancia con el articulo 205 ejusdem, por lo cual esta defensa en vista de que el representante del Ministerio Publico no ha acreditado la participación de nuestra defendida en la presente causa esta defensa solicita muy respetuosamente la libertada inmediata de la misma visto que dicho expediente solamente existe un testigo que suscribe un acta de entrevista donde manifiesta que el no observo el procedimiento por el cual fue detenida preventivamente nuestra mandante. Ahora bien ciudadano Juez, en caso de que usted considere que la censurable actuación de los funcionarios actuantes están ajustadas a derecho, solicito decrete una cautelar d las contenida en el articulo 256, para lo cual sugerimos los ordinales 3 y 4, tomando en cuenta las garantías y derechos que revisten a nuestra defendida como los son las anteriormente anunciadas así como el estado de la libertad y el principio de la Afirmación de la libertad contenido en los articulo 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal, solcito copias simple de las actas, Es Todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: En relación a la denuncia de orden constitucional opuesta por la Defensa Privada, arguyendo violación de las garantías del hogar domestico y la libertad personal de la imputada, protegidas constitucionalmente en los Artículo 47 y 44 de la Carta Magna respectivamente; al respecto, quien decide considera que el procedimiento policial de modo alguno cercena o menoscaba dichas garantías constitucionales, al apreciarse en primer lugar, que los funcionarios actuantes no ingresaron a ninguna residencia, ya que solo expresan que la imputada fue restringida en frente de la residencia ubicada al borde de una cañada, por lo que estima éste juzgador que no se vulnero el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, considerando que la imputada fue aprehendida bajo circunstancias de flagrancia al momento de ser observada por los funcionarias policiales, cuando se deshizo de una bolsa de material sintético en cuyo interior se localizo 30 envoltorios fabricado del mismo material, con contenido de presunta sustancia de droga; situación que permite sostener que la actuación policial de captura de la imputada, se encuentra ajustada a la previsión contenida en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Carta Democrática Fundamental, en virtud de que su aprehensión fue el resultado de la comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia conforme al supuesto establecido en el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa que el procedimiento policial de aprehensión no se encuentra viciado de nulidad absoluta, y por ende, la garantía de la libertad personal no sufrió lesión a su protección; asimismo, en relación a lo indicado por la Defensa Privada, respecto a que el testigo utilizado por los funcionarios policiales para avalar la legalidad del procedimiento de detención en flagrancia de la imputada, no le consta que la presunta droga haya sido lanzada por su defendida; sobre ese particular aspecto, éste Juzgador considera que la presencia de éste testigo instrumental constituye un indicio o elemento de convicción que orienta fundadamente la presunción razonable que la imputada haya incurrido en el delito atribuido por el Ministerio Público; de manera, que dicho testigo a juicio de quien decide si constituye un elemento de convicción en contra de la imputada, resultando equivoca la aseveración de la Defensa Técnica, en el sentido de que el mismo resulta insuficiente para demostrar la participación de su defendida en los hechos.- Asimismo, observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Mayo de este año, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, inserta al folio dos (02). Acta de Lectura de Derechos, de fecha 14-05-09 realizada a la ciudadana YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA inserta al folio tres (03), Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio cuatro (04), Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de la misma fecha, inserta al folio cinco (05), Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-05-09, inserta al folio seis (06) y Acta de entrevista, de fecha 14-05-09 realizada al testigo presencial de nombre Manuel Prieto, inserta al folio siete (07). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción estamos en presencia de una presunta distribuidora, encontrándose la acción presuntamente realizada por la imputada de autos tipificado en el encabezamiento y 1er aparte del mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción pues incautaron 30 envoltorios tipo recortes de pitillo de presunta Droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; las cuales son fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado, es decir, DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que en el presente caso obedeció a una incautación de una sustancia constitutiva de polvo de color blanco de presunta droga, quien en este procedimiento la ciudadana a quien le fue incautada la presunta droga quedo identificado como YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, por el mismo Delito antes mencionado, siendo que dicho delito necesita la contribución o asociación de varias personas, quienes cada una realiza uno de los actos necesarios para mantener la existencia de dicho delito; considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo además un delito del cual participan varias personas conocidas como “red” hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1.- Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1978 de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 22.250.338, hijo de Edilia Briceño Guerra y Nelio Briceño, con residencia Barrio Bello Monte, calle 126, a dos cuadras del Liceo Los Maristas, del Municipio Maracaibo, Estadio Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, 2.- Se proveen las copias solicitadas. 3.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. 4.- Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo No 1759-09. Queda registrada la Decisión bajo el N° 458-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete minutos de la tarde (07:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. ANDRES URDANETA CASANOVA


FISCAL VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDITA QUIROGA VEGA
LA IMPUTADA,


YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. OMAR ROJAS FERMIN Y ABG. MARIA ISABEL SOCORRO


LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 511-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1759-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

LA SECRETARIA
CAUSA N° 1C-15904-09
AUC/Magle*.-














República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
198° y 150°

OFICIO N°. 1759-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YEINY DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-03-1978 de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 22.250.338, hijo de Edilia Briceño Guerra y Nelio Briceño, con residencia Barrio Bello Monte, calle 126, a dos cuadras del Liceo Los Maristas, del Municipio Maracaibo, Estadio Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien deberá quedar detenido en ese Centro de Arrestos a la Orden de este Tribunal en Funciones de Control.

Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,


ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

CAUSA N° 1C-15904-09
AUC/Magle*.-