REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 508-09 CAUSA N° 1C-15902-09



En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y Quince (04:15) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL UNDECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado LEONARDO FAVIO VIALERO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos LEONARDO FAVIO VALERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, Día 14 de Mayo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, donde se encontraban de en un punto de control móvil, en el sector Cementerio San Sebastián vía La Concepción Municipio Dr. Jesús Enrique Losada se efectuó la detención preventiva del ciudadano quien dijo ser y llamarse LEONARDO FAVIO VILADERO FERNANDEZ, quien se identifico al momento con una cedula de identidad venezolana numero 19.394.303 a nombre de ROQUE JACINTO CAMPO CERVANTES, procedimos a efectuarle una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características del papel, firma sello fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra falso, por lo que procedió a efectuar consulta vía telefónica a la oficina de ONIDEX Migración de Orope en el Estado Táchira y posteriormente al Sistema SIPOL del C.I.C.P.C respectivamente donde los funcionarios manifestaron que el referido numero de cedula de identidad no se encontraba signada a ningún ciudadano porque no registra en el sistema, procediendo a detener al hoy imputado, por lo cual se observa que existen en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. ” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LEONARDO FABIO VIADERO FERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, Titular de la de Identidad N° E- 8.506.401, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-07-1979 de 29 años de edad, profesión u oficio latonero, hijo de Betty Servante y José Villadero, domiciliado en un galpon de latonería y pintura al frente del restaurante El Buen Sabor vía La Concepción diagonal a la entrada del Barrio Los Menbrillos, teléfono N° 0424-6501043, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,78 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, con bigotes escasos, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz ancha, ojos negros, de piel mestizo, no presenta tatuaje ni cicatriz. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, por lo que la secretaria del tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensorias Públicas solicitándole un Defensor correspondiéndole a la Defensora Pública N° 8° ABOG. NANCY ACOSTA, quien estando presente en esta sala expone: “Acepto la defensa del ciudadano LEONARDO FAVIO VIADERO, es todo”, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal por cuanto considero que la misma se encuentra ajustada a derechos, por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 14 de Mayo del 2009 por los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “ Día 14 de Mayo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, donde se encontraban de en un punto de control móvil, en el sector Cementerio San Sebastián vía La Concepción Municipio Dr. Jesús Enrique Losada se efectuó la detención preventiva del ciudadano quien dijo ser y llamarse LEONARDO FAVIO VILLADERO FERNANDEZ, quien se identifico al momento con una cedula de identidad venezolana numero 19.394.303 a nombre de ROQUE JACINTO CAMPO CERVANTES, procedimos a efectuarle una inspección técnica de referido documento verificándose que el mismo por las características del papel, firma sello fotografía e impresión dactilar de la huella se encuentra falso, por lo que procedió a efectuar consulta vía telefónica a la oficina de ONIDEX Migración de Orope en el Estado Táchira y posteriormente al Sistema SIPOL del C.I.C.P.C respectivamente donde los funcionarios manifestaron que el referido numero de cedula de identidad no se encontraba signada a ningún ciudadano porque no registra en el sistema, procediendo a detener al hoy imputado …” es todo, consta al folio (04) Acta de Notificación de Derechos del ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, Consta al folio (05) Cédula de identidad Venezolana signada con el N° E-83.068.321, consta al folio (6) Certificado de Regularización y solicitud de Naturalización a nombre de GONZÁLEZ RUIZ MIGUEL, Consta al folio (7) copia de la cédula de identidad Colombiana a nombre de MIGUEL GONZÁLEZ RUIZ. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado LEONARDO FABIO VIADERO FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se provee las copias solicitadas. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Declarando PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado LEONARDO FABIO VIADERO FERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, Titular de la de Identidad N° E- 8.506.401, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-07-1979 de 29 años de edad, profesión u oficio latonero, hijo de Betty Servante y José Villadero, domiciliado en un galpon de latonería y pintura al frente del restaurante El Buen Sabor vía La Concepción diagonal a la entrada del Barrio Los Menbrillos, teléfono N° 0424-6501043, Estado Zulia, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 508-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1751-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo la Cinco y veinticinco minutos (05:25) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEONEL ESPINA MORALES

EL IMPUTADO,



LEONARDO FAVIO VIADERO




LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABOG. NANCY ACOSTA


LA SECRETARIA (S)



ABOG. MAGLENYS GONZALEZ



Causa N° 1C-15902-09.-
AEU/eq




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° Y 150°

OFICIO Nro. 1751-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS "EL MARITE"
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado LEONARDO FABIO VIADERO CERVANTES, de nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, Titular de la de Identidad N° E- 8.506.401, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-07-1979 de 29 años de edad, profesión u oficio latonero, hijo de Betty Cervante y José Villadero, domiciliado en un galpón de latonería y pintura al frente del restaurante El Buen Sabor vía La Concepción diagonal a la entrada del Barrio Los Menbrillos, teléfono N° 0424-6501043, Estado Zulia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AEU/eq
Causa: 1C-15902-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.