REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 507-09 CAUSA N° 1C-15901-09
En el día de hoy, viernes quince (15) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro (04:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRÉS URDANETA, y la ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado WULLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de auto WULLIN JOSE MARTINEZ ORTEGA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que según Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2009, fue aprehendido por Funcionarios Policiales de la Comisaría PUMA de la Policía Regional del Estado, realizándole una inspección corporal, logrando incautarle un Arma de Fuego Tipo Revolver, Pavón, de color cromado, calibre 7.65, sin marca visible, de cacha de material sintético de color transparente, serial del tambor N° 38896, sin serial de cacha visible, con un cartucho percutido calibre 7.65 y tres (03) en su estado original del mismo calibre, que l serle preguntado por su respectivo porte de arma, éste nego tenerlo, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados JOSUE LEVI RODRIGUEZ SANDREA Y CARLOS LUIS COLINA VARGAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de la presente Acta de Presentación. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO:, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: WIILLY JOSE MARTINEZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 20.776.452, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-07-89, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Josefina Ortega y José Rogelio Martínez, domiciliado en el Barrio Santa Rosa de Tierra, sector Rincón de Mangle, calle 24, N ° 6-355, diagonal al club Deportivo San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-7692198. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de boca grande, de cejas gruesas, de nariz semi-ancha, de piel moreno, ojos negros, presenta Tatuaje en el antebrazo derecho alusivo a la palabra PIKY. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado poseer Defensor que los asista en el presente acto, designado a la Abogada en ejercicio JACKIE DELGADO BRACHO, inscrita en el Impre bajo el N° 23334, C.I: 4.539.581, domiciliada en la Avenida 3F, N° 82B-87, a una cuadra de la Funeraria del Zulia en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6209134, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado WULLY JOSE MARTINEZ. Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cuaL el imputado:, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones esta defensa considera procedente en derecho la aplicación de los Ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que petición del Ministerio Público resultad desproporcionar con la circunstancias de la comisión del delito imputado, la entidad social del delito y la eventual pena que podría llegar a imponerse a mi patrocinado; de manera que la única fundamentación aportada por el Ministerio Público para la petición de aplicación de la Prisión Preventiva, resulta de que mi patrocinado es reincidente en la comisión del mismo hecho punible, por cuyo delito se encuentra gozando de un beneficio ante el Tribunal Segundo de Control, siendo esa situación de reincidente equivoca en virtud de que para estimar una persona reincidente resulta necesario establecer su responsabilidad a través de sentencia definitivamente firme cuestión que aún no ha ocurrido con mi defendido, en razón de que su anterior asunto se encuentra en fase de investigación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2009 suscrita por Efectivos Policiales, adscritos a la Comisaría Puma de la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORT ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 14-05-2009 suscrita por Efectivos Policiales, adscritos a la Comisaría Puma de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (3), Con el Acta de Derechos Humanos del imputado cursante al folio 7 y su vuelto, con el acta de inspección técnica del sitio de aprehensión del imputado, y con el informe del Acta de Cadena de Custodía cursante al folio nueve (09); y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada a favor del Imputado WILLY JOSE MARTINEZ ORTEGA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado WIILLY JOSE MARTINEZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N ° V.- 20.776.452, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-07-89, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Josefina Ortega y José Rogelio Martínez, domiciliado en el Barrio Santa Rosa de Tierra, sector Rincón de Mangle, calle 24, N ° 6-355, diagonal al club Deportivo San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N ° 0426-7692198, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 507-09, se Oficio bajo el N° 1750-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres y Cuarenta minutos (03:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES
EL IMPUTADO,,
WILLY JOSE MARTINEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JACKIE DELGADO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15901-09
Andrés.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
OFICIO Nro 1750-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado WIILLY JOSE MARTINEZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N ° V.- 20.776.452, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-07-89, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Josefina Ortega y José Rogelio Martínez, domiciliado en el Barrio Santa Rosa de Tierra, sector Rincón de Mangle, calle 24, N ° 6-355, diagonal al club Deportivo San Benito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N ° 0426-7692198, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización de este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa: 1C-15901-09
AUC/jr
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 03 de Mayo de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 1603-09
CIUDADANO:
MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta los ciudadanos JOSUE LEVI RODRIGUEZ SANDREA, Titular de la de Identidad N° V.- 14.525.012, y CARLOS LUIS COLINA VARGAS, Titular de la de Identidad N° V.- 15.562.831, de 30 años de edad,, el día Martes (05) de Mayo de 2009, a las Nueve (09:00) de la mañana, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/jr
Causa N° 1C-15762-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso..