REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 510-09 CAUSA N° 1C-15900-09


En el día de hoy Viernes Quince (15) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y la imputada SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a la ciudadana SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO; y dicha imputada fue aprehendida según Acta Policial que corre inserta a las actas suscrita por el Oficial Técnico JORGE LUIS FUENTES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la que deja constancia que aproximadamente siendo las 12:40 horas de la tarde del día 14 de Mayo del presente año, cuando se encontraba dando cumplimiento a las Ordenes de Inicio emanadas del Ministerio Publico, se trazo varias rutas en la ciudad de Maracaibo, por lo que al pasar por el Sector Bello Monte por la calle 128, fue sorpresa para la comisión policial, ,observo la comisión de un delito flagrante, una ciudadana delgada, de cabello afro de color negro y piel negra, se encontraba con un cuchillo en la mano, sometiendo a un ciudadano para despojarlo de sus bienes, específicamente de su celular, el cual posee las siguientes características Celular Marca Nokia, Modelo 2118, de color gris con plateado, Serial Interior 05251791M26G3, hecho en Brasil, del cual logro despojar, ya que al momento de su detención a la ciudadana hoy imputada se le incauto de su mano izquierda el referido celular y de su mano derecha empuñaba un cuchillo el cual dejó caer a la tierra; igualmente se evidencia de actas denuncia verbal interpuesta, por la victima en el presente caso el ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, quien afirma lo antes plateado, señalando a la referida ciudadana (SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO), como la persona que lo despojo de su celular, bajo amenazas de muerte y sometiéndolo con un cuchillo; igualmente se evidencia de actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YORKY ANTONIO FUENMAYOR FANEITE Y RAUL ANTONIO GOMEZ, los cuales son contestes al afirmar los hechos antes narrados, ya que los mismo fueron testigos presénciales del hecho, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito tipificado, y se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.981.173, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 25-02-76, de 33 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Manuela Robledo (V) y Saturnino Rondon (v), domiciliado en Barrio Bello Monte, calle 126, casa 48-37, Av. 48, una cuadra antes del Liceo Idelfonso Gutiérrez, le dicen Los Maristas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello negro Crespo corto, Ojos color negro, de 1,70 estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca Mediana, de cejas Escasas, de nariz mediana, de piel Morena Oscuro, no presenta cicatrices, ni tatuajes. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la ABOG. MIRLENA ARIZA, Defensora Pública N° 25 Encargada, quien es notificada verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO. Es todo. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA DE AUTOS, quien expuso: “Lo que paso es que yo fui para un comedor Bolivariano, pero como era temprano, me fui para la casa de una amiga, como ella tiene una mata de parchita, me puse a comer parchita, y me le traje un cuchillo de cortar pan, venia dos chamas vendiendo teléfono de CANTV, las llamo un señor, y como ellas no escuchaban yo me les pegue atrás para llamarlas, y la muchachas se metieron en la casa de marco, cuando yo entro en el comedor con el marido mío, el primer tubazo se lo metió al marido mío en las piernas y después se me fue encima de mi y la agredida soy yo, tengo golpes, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de la imputada de autos, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa invoca a favor de mi defendida el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contempladas tanto como en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, y los tratados internacionales suscritos; En este sentido cabe destacar igualmente que basta simplemente con la declaración aportada por los funcionarios actuantes, sino que tienen que existir otra serie de elementos que permita llegar a la convicción que mi defendida es participe en el hecho delictivo descrito, cabe destacar igualmente que los ciudadanos entrevistados, manifiesta la defendida ser familiares de la presunta victima, y que los mismos hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a lo hoy descrito, manifestando de esta manera tener un interés directo en perjudicar a mi defendida, Razones estas en las que se fundamenta la defensa para solicitar a favor de la misma la imposición de Medidas cautelares menos gravosa, como lo son las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las peticiones de las partes; éste Tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones: Del análisis hecho a las preliminares diligencias de investigación contentivas del acta de investigación las cuales contienen el procedimiento de la aprehensión y del acta de denuncia presentada por la víctima, se observa que el sujetos activo del delito en este caso la ciudadana SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, logra someter y despojar a la victima MARCO GOMEZ de sus pertenencias, con el uso de una arma blanca tipo cuchillo en la vía publica, siendo constatado por dos testigos presénciales YORKY ANTONIO FUENMAYOR FANEITE Y RAUL ANTONIO GOMEZ, los cuales son contestes al afirmar los hechos antes narrados, la acción o propósito de la imputada resulto consumada, lograron despojar a la víctima de su objeto personal, circunstancia que permiten sostener que el delito imputado de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, logro consumarse, estando en presencia de un ilícito penal denominado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito contra la propiedad.-.- Ahora bien, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 14 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, inserta en el folio (2), de la Planilla de Remisión, con la Inspección de Espacio Abierto en el lugar de la Aprehensión, con sus fijaciones fotográficas, con la Inspección Técnica del Sitio, de fecha 14/05/2009 inserta al folio (7), de la denuncia formulada por el ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 14-05-2009, con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORKY ANTONIO FUENMAYOR FANEITE, inserta en el folio (10), de fecha 14/05/2009, testigo presencial del hecho, con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ, inserta en el folio (12), de fecha 14/05/2009, testigo presencial del hecho de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos. ; Se desprende de las Actas que la ciudadana SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, ha sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, elementos que surgen igualmente del Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, inserta en el folio (2), de la Planilla de Remisión, con la Inspección de Espacio Abierto en el lugar de la Aprehensión, con sus fijaciones fotográficas, con la Inspección Técnica del Sitio, de fecha 14/05/2009 inserta al folio (7), de la denuncia formulada por el ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 14-05-2009, con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORKY ANTONIO FUENMAYOR FANEITE, inserta en el folio (10), de fecha 14/05/2009, testigo presencial del hecho, con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ, inserta en el folio (12), de fecha 14/05/2009, testigo presencial del hecho de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales del imputado de autos, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, permiten establecer con certeza que se verifica la presunción grave del peligro de fuga conforme al artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancia de su comisión, la entidad del delito imputado y la sanción probable; considerando igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que de la denuncia de la presunta victima señala la forma y manera como sucedieron los hechos, y señala que la ciudadana hoy imputada fue la persona que lo despojo bajo amenaza de muerte y portando un cuchillo de su celular, situación que permite considerar que la forma de ejecución del delito lo hace estimar que se esta en presencia de ilícito penal de naturaleza grave, en razón de las amenazas y el riesgo de la integridad física a la cual fue sometida la víctima, al ser amenazada con un arma blanca; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de una Medida menos gravosas de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, y vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.981.173, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 25-02-76, de 33 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Manuela Robledo (V) y Saturnino Rondon (v), domiciliado en Barrio Bello Monte, calle 126, casa 48-37, Av. 48, una cuadra antes del Liceo Idelfonso Gutiérrez, le dicen Los Maristas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 510-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 1753-09. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (06:30.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL PRIMERO JUEZ DE CONTROL


ABOG ANDRES URDANETA CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEONEL ESPINA MORALES

LA IMPUTADA



SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 25



ABOG. MARILENA ARIZA
LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15900-09
AUC/st





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° Y 150°


OFICIO N° 1753-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIRIA JOSEFINA RONDON ROBLEDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.981.173, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 25-02-76, de 33 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de Manuela Robledo (V) y Saturnino Rondon (v), domiciliado en Barrio Bello Monte, calle 126, casa 48-37, Av. 48, una cuadra antes del Liceo Idelfonso Gutiérrez, le dicen Los Maristas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberán quedar recluidos en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AUC/st
Causa: 1C-15900-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.