REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-15889-09 DECISIÓN N° 512-09
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. ANDRES URDANETA CASANOVA.
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EDITA QUIROGA VEGA
IMPUTADO: LARRY JOSE GARCIA VALBUENA.
DEFENSA PÚBLICA 31°: ABOG. YASMELY FERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del 2009, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el JUEZ, DR. ANDRES URDANETA CASANOVA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EDITA QUIROGA VEGA, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 14-05-09, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45pm) horas de la tarde encontrándose en labores de campo de investigaciones dichos funcionarios en el sector Cine Lido, Avenida Principal de la Pomona, lugar donde abordaron un sujeto a quien una vez identificados los funcionarios tomo una aptitud hostil, logrando dominarlo, y quien quedo identificado como LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, a quien se le realizo una inspección Corporal lográndole localizar en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de 17 envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, por lo que de inmediato, se le leyeron los derechos , informándole que se encontraba detenido, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo a la orden de la superioridad. Por todo lo antes expuesto solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los Ord. 1,2 y 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como por existir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los Art. 251 Ord. 2° y 3° y parágrafo 1° y 252 Ord. 1° y 2°. Así mismo solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario y copia de la presentación es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputado LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, la secretaria del Tribunal procede a llamar a la Coordinación de la Defensoria Publica, Correspondiéndole por turno a la Abg. Yasmely Fernández Defensora Publica N° 31, la cual una vez impuesta del motivo de su comparecencia expuso “Acepto el nombramiento de defensora del ciudadano LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, recaído en mi persona, Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, previo traslado del centro de Arres, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-10-1988 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 22.236.046, hijo de Jesús Esteban García y Inés Josefina Valbuena, con residencia, sector el Poniente, calle 104, casa N° 17, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0416-8682817, posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, contextura Delgada, cabello negro, peso 42 Kg. aproximadamente, cejas semi pobladas, tez Mestizo, ojos negros, Boca Mediana, posee Una (01) cicatriz en la cara en la parte superior de la ceja izquierda y no posee ningún tatuaje o cicatriz; quien siendo las seis horas de la tarde, expuso: “Yo no tenia eso, a mi no me encontraron eso, yo no tenia esa cantidad y a mi no me encontraron nada, es todo ”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto el procedimiento de detención esta viciada de nulidad ya que el mismo se realizo a las cinco y diez de la tarde, según consta en acta policial, y pese a ser vía publica, no se dejo constancia de la presencia de los testigos para el especialísimo procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente, es decir no existen fundados elementos de convicción para declarar con lugar la petición Fiscal, toda vez que la pena a imponer en el supuesto negado de determinarse la culpabilidad de mi defendido no excede y no impide que mi defendido sea Juzgado en Libertad, derechos Constitucionales y procesales que lo amparan, solicito se le practique examen toxicológico y por último copia de la causa, Es Todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, oídas la peticiones de las partes y la solicitud de libertad peticionada por la Defensa Pública sobre la base de que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad, ante la falta de los testigos instrumentales para la realización de la inspección personal del imputado al momento de la incautación de la presunta droga adherida a su cuerpo; al respecto, estima éste Juzgador que de acuerdo al contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento de inspección de Inspección de personas, solo condiciona la legalidad del procedimiento el hecho de que haya motivado suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; evidenciándose del acta policial que lo que motivo al cacheo del imputado fue su actitud hostil que mostró contra los funcionarios actuantes, resultando esa presunción fundada en virtud de lo positivo de la incautación de la presunta droga, no exigiendo el legislador en la norma in comento, la presencia de testigos para el procedimiento en cuestión, cumpliéndose a juicio de éste Juzgador los presupuestos legales para la licitud de la revisión corporal, no habiendo en consecuencia, inobservancia de la formas prescritas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el cumplimiento de dicho acto o actuación policial.- Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Mayo de este año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 14-05-09, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45pm) horas de la tarde encontrándose en labores de campo de investigaciones dichos funcionarios en el sector Cine Lido, Avenida Principal de la Pomona, lugar donde abordaron un sujeto a quien una vez identificados los funcionarios tomo una aptitud hostil, logrando dominarlo, y quien quedo identificado como LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, a quien se le realizo una inspección Corporal lográndole localizar en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de 17 envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga, por lo que de inmediato, se le leyeron los derechos y inserta al folio tres (03). Acta de Lectura de Derechos, de fecha 14-05-2009 realizada al ciudadano LARRY JOSE GARCIA VALBUENA inserta al folio cuatro (04). Planilla de Retención, de fecha 14-05-2009. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción pues incautaron diecisiete envoltorios de material sintético de presunta Droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; las cuales son fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; del mismo modo, existe fundado temor para estimar que en el caso bajo examen existe la convicción razonable del PELIGRO DE FUGA, en razón de la grave entidad social del delito imputado, considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con relación a la petición incoada por la Defensa este Tribunal declara Sin lugar la solicitud en relación. Se proveen las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1.- Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-10-1988 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 22.236.046, hijo de Jesús Esteban García y Inés Josefina Valbuena, con residencia, sector el Poniente, calle 104, casa N° 17, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0416-8682817, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 1er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado 2.- Se proveen las copias solicitadas. 3.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. 6.- Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal bajo No 1760-09. Queda registrada la Decisión bajo el N° 512-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y treinta minutos de la tarde (08:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. ANDRES URDANETA CASANOVA
FISCAL (A) VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
EL IMPUTADO,
LARRY JOSE GARCIA VALBUENA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. YASMELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 512-09 en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1760-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1C-15889-09
AUC/Magle*.-
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
OFICIO N°. 1760-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LARRY JOSE GARCIA VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-10-1988 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 22.236.046, hijo de Jesús Esteban García y Inés Josefina Valbuena, con residencia, sector el Poniente, calle 104, casa N° 17, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 0416-8682817, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 1er aparte de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE DEBERA QUEDAR DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO DE CONTROL.
Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CAUSA N° 1C-15889-09
AUC/Magle*.-