REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 501-09 CAUSA N° 1C- 15888-09
En el día de hoy Viernes Quince (15) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador; en fecha 14 de mayo de 2009, quienes en labores de patrullaje aproximadamente siendo las 09:40, horas de la mañana, les fue reportado por la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran hasta la plaza Cristóbal Colon, por Traki, al llegar al lugar pudieron ver que habían unas Veinte Personas en el sitio que tenían a un ciudadano todo golpeado, realizándole entrevista al ciudadano de nombre FERNANDO FABIAN FUENMAYOR, quien manifestó que el estaba desayunando cuando vio caer de un vehículo en marcha a una mujer, a quien el ayudo y la misma le dijo que un hombre la había lanzado del vehículo ya que elle no se dejaba despojar de sus pertenencias, y las personas que se encontraban en el sitio lo agarraron y lo golpearon, posteriormente se les acerco la ciudadana agraviada de nombre ELSI GOMEZ, quien les manifestó que el ciudadano golpeado la había lanzado del vehículo en marcha, la misma se encontraba con golpes en la rodilla, y en uno de sus pies, posteriormente se procedió a detener al ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No 23.737.657, leyéndoles sus derechos y el motivo de su detención, trasladándolos al ciudadano y a la ciudadano hasta el Hospital Central, a fin de ser atendidos por un medico, y posteriormente fueron trasladados hasta la sede Policial a fin de realizar las respectiva acta policial., razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que es procedente por encontrase llenos los extremos de la referida disposición, asimismo solicito que se decrete el procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código y me sea otorgada copia de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 23.737.657, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-88, de 20 años de edad, profesión Comerciante, hijo de CLELIA DE RODRÍGUEZ (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en la Av. Bella Vista calle 91, con Avenida 5, casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-8144372 0426-6645750 (Cuñada). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,72, cejas gruesas, cabello color castaño, piel moreno, ojos Negros, nariz mediana, boca Mediana, labios Medianos, no presenta tatuaje, y no posee tatuajes. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ que SI, y nombra a la ABOG. NILSON R. VERGARA ABREU, titular de la cedula de identidad No 7.889.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensora de Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal en la Av. Principal de San Francisco Barrio Manzanillo, casa 15-89, Av. 26ª al lado de Licores A que Yayo, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, teléfono 0414-6270319. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo venia en el carrito por puesto de Pomona, entonces yo uso la cartera en la correa del pantalón, sentí que se me estaba saliendo, la muchacha que venia la lado se asusto, y a lo que se asusto, abrió la puerta del carro y se tiro y en ningún momento la perseguí, para agredirla, mas bien el conductor me pregunto que, que le pasaba, yo le dije al conductor que yo pensaba que abrió la puerta y se tiro porque pensaba que la iban a atracar, se tiro y de rente salio corriendo yo me baje del carro y me salieron persiguiendo, me agarraron y me golpearon, y los funcionarios no me consiguieron nada, ningún objeto de interés criminalistico, el Chofer era un señor rellenito, con pelo blanco, y de bigotes, el señor se asusto también porque la muchacha se tiro del carro, el carro era un Dodge Dar. Yo quiero decir que lo que dice la muchacha es falso, yo nunca la empuje del carro, ella abrió la puerta y se tiro sola, porque pensaba creo yo que la iba a atracar y no es cierto, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, y analizado el contenido de las actas, taridas por el Ministerio Publico para esta Presentación esta defensa solicita, sea declarada Sin Lugar la solicitud Fiscal, por cuanto no es cierto que se reúnan los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda considerarse que se materializan en este caso, los delitos de Robo Agravado y de Homicidio en Grado de Frustración, tal como lo señala el Ministerio Publico, en este sentido, observando el articulo 458, que refiere la figura del Robo a Mano Armada o Agravado, se aprecia que su contenido exige para que se materialicen el supuesto que lo configura, que el hecho se de por medio de amenazas a la vida, a mano Armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente Uniformadas, usando hábitos religiosos de otra manara disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, podemos concluir que no se verifican en autos, ningunos de los supuestos establecidos en esta Ley. N este sentido vale la pena resaltar, que del contenido del acta Policial del 14-05-09, que riela al folio 02 se aprecia que se realizo una inspección de persona, en la humanidad de mi defendido de lo cual resulto, que no se le encontró ningún objeto proveniente del delito. Igualmente es importante resaltar que de dicha acta Policial como de la misma acta de denuncia, realizada por la ciudadana ILSY GOMEZ RODRIGUEZ, del 14-05-09, que riela al folio 07, como del acta de entrevista de la misma fecha, que rindió el ciudadano FERNANDO FUENMAYOR CIRO, en la sede del Organismo policial actuante, que mi defendido, en ningún momento, fuera visto usando arma alguna, como también se evidencia de estos elementos, que en ningún momento, se configura, el supuesto de amenazas a la vida de la presunta victima por parte de mi defendido. En relación a la imputación por el delito de Homicidio en Grado de Frustración esta defensa solicita desestime la misma por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, para el supuesto de Homicidio se requiere la Muerte de una persona procurada en forma intencional, y si bien el Ministerio Publico, ha imputado esta figura en Grado de Frustración el articulo 80 establece supuesto que en el caso de autos no se verifican en forma alguna, pues implicaría pensar o considerar que se encontraba en marcha una empresa Criminal para dar Muerte a una persona, lo que resulta en todo momento, en el presente caso un exceso o una acción desproporcional ala momento de realizar la imputación de Homicidio que nos ocupa, por todo loe expuesto es por lo solicito del Tribunal Desestime las imputaciones el Ministerio Publico por ser falsos los hechos en los cuales se basan, y por no darse en ningún caso los supuestos exigidos por las normas que fundan la imputación, esta defensa para finalizar considera que para la eventual consideración de que el supuesto que pudiera llegar a considerarse en el presente caso fuera la de la comisión del delito de seria el de Robo Genérico y no otro motivo por el cual en base a todo loe expuesto esta defensa solicita para mi defendido su inmediata Libertad y par el caso de que este Tribunal considerara que existen meritos para declarar la participación de mi defendido en algún hecho, solicito que la investigación sea aperturaza, se realice pero decretando en su favor, algunas de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Después de revisada las actuaciones conjuntamente con mi defendido, y escuchada la exposición realizada por mi patrocinado, y en virtud que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que toda persona debe de ser juzgada en libertad con fundamentos en los artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que sea juzgado en libertad y a presumir su inocencia, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la privación es la excepción y la libertad es la regla, es por lo que solicito a este Tribunal, le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia Certificada de todas las actas y de la Presente Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, éste Juzgador resuelve con base en las siguientes consideraciones: La Defensa Técnica del imputado esgrime como tesis de defensa que el tipo penal de Robo Agravado no se configura, en virtud que no se verifica ninguna de las circunstancias calificantes agravantes del tipo penal, señaladas en el Artículo 458 del Código Penal; al respecto, quien decide estima acertada la aseveración de la Defensa privada, ya que de la narración de los hechos explanadas en el acta de denuncia presentada por la víctima que riela al folio 7 de la causa, la misma solo expresa que el imputado solo le insinuó que iba ser objeto de robo; apreciando que no se observa ninguna circunstancia señalada en su declaración que el imputado haya ejecutado el hecho por medio de amenazas a la vida, a mano Armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente Uniformadas, usando hábitos religiosos de otra manara disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual; lo que significa que no se cumple con las condiciones objetivas de las circunstancias agravantes para estimar que se esta en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO; e inclusive ni siquiera en presencia de un delito consumado, estimando que la descripción de los hechos que surgen de la denuncia de la víctima se subsumen adecuadamente en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en virtud de que la acción del sujeto activo del delito obedeció o fue dirigida a ejercer violencia psicológica sobre la víctima para constreñirla a despojarla de sus partencias, cuya objetivo no fue logrado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.- En relación a la otra denuncia de la Defensa privada, relativa que resulta imposible la imputación del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración; quien decide, estima que los hechos descritos en las actuaciones de investigaciones no se pueden subsumir igualmente en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 80 del Código penal, en virtud de que no emergen alguna circunstancias grave de la declaración de la víctima para estimar que la acción del sujeto activo del delito, se encuentre dirigida a causarle la muerte con el empujón que le infiera desde el interior del vehículo, resultando a juicio de éste Jugador que los hechos se adecuan al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, lo que significa que no existe una correspondencia real entre los hechos descritos con el supuesto de hecho contenido en el tipo penal de Homicidio Intencional, pues no emergen del testimonio de la víctima algún elemento subjetivo por parte del imputado, que haga pensar que su conducta haya sido dirigida a causarle la muerte.- En tal sentido, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, y Artículo 413 Ejusdem respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana ILSY GOMEZ, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 14-05-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, insertas a los folios Dos (02) al Cuatro (04), Con la denuncia formulada por la ciudadana ILSY LUISANA GOMEZ RODRIGUEZ, inserta al folio Siete (07), Con el Acta de notificación de Derechos del imputados inserta a los folios Cinco (05) y Seis (06), Con el Acta de entrevista del ciudadano FERNADO FUENMAYOR, inserta al folio Ocho (08), Con el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio Nueve (09), Con recipe Medico del Hospital Central de la ciudadana Victima ILSY GOMEZ, inserta al folio Diez (10), Con el oficio dirigido a la Medicatura Forense, de fecha 14-05-09, remitiendo a la ciudadana ILSY GOMEZ, inserto al folio Once (11). Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, han sido autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, y Artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ILSY GOMEZ RODRIGUEZ, elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 14-05-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Regional del Estado Zulia Unidad Especial Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, insertas a los folios Dos (02) al Cuatro (04), Con la denuncia formulada por la ciudadana ILSY LUISANA GOMEZ RODRIGUEZ, inserta al folio Siete (07), Con el Acta de notificación de Derechos del imputados inserta a los folios Cinco (05) y Seis (06), Con el Acta de entrevista del ciudadano FERNADO FUENMAYOR, inserta al folio Ocho (08), Con el Acta de Inspección Técnica, inserta al folio Nueve (09), Con recipe Medico del Hospital Central de la ciudadana Victima ILSY GOMEZ, inserta al folio Diez (10), Con el oficio dirigido a la Medicatura Forense, de fecha 14-05-09, remitiendo a la ciudadana ILSY GOMEZ, inserto al folio Once (11); existiendo flagrancia en la detención del imputado por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente de sucedidos los hechos, es decir, muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se le imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, no existiendo el peligro inminente de fuga por parte del imputado, ya que la pena que podría llegar a imponérsele no excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo; además de estimar que la medida de prisión preventiva resulta desproporcionada con la entidad social de los hechos imputados y las circunstancias de su comisión, considerando que con la aplicación de una medida menos gravosa se satisface la finalidad del proceso y la resultas del mismo; es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Prisión Preventiva de de Libertad solicitada por el Ministerio Público y con lugar las medidas sustitutivas de libertad solicitadas por la Defensa Privada, por estimarse suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Codigo Organico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano imputado: ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, y Artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ILSY LUISANA GOMEZ RODRIGUEZ, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Publico de Medida de Privación de Libertad, y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Codigo Organico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, a favor del ciudadano imputado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 23.737.657, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-88, de 20 años de edad, profesión Comerciante, hijo de CLELIA DE RODRÍGUEZ (V) y Ángel Rodriguez (V), domiciliado en la Av. Bella Vista calle 91, con Avenida 5, casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-8144372 0426-6645750 (Cuñada), por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, y Artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ILSY LUISANA GOMEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 501-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 1744-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Cinco (05:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEONEL ESPINA
EL IMPUTADO,
ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. NILSON VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa No 1C-15888-09
Causa N° 1C-15888-09
AUC/st..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 1744-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Codigo Organico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal, al imputado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 23.737.657, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 23-10-88, de 20 años de edad, profesión Comerciante, hijo de CLELIA DE RODRÍGUEZ (V) y Ángel Rodríguez (V), domiciliado en la Av. Bella Vista calle 91, con Avenida 5, casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-8144372 0426-6645750 (Cuñada), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ILSY GOMEZ. Razón por la cual deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.-
Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/st.
Causa: 1C-15888-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.