REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

PRESENTACION DE IMPUTADOS


DECISIÓN N° 502-09 CAUSA N° 1C- 15886-09


En el día de hoy Viernes Quince (15) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JAVIER SOTO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA, tal y como se evidencia en las actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Páez, de la Policía Regina del Estado Zulia, y del CICPC, sub. Delegación Paraguaipoa, en donde se deja constancia que encontrándose de servicio ene. Departamento Policial recibieron llamada telefónica con la finalidad de que es e dirigieran al sector Mata Palo, caserío Ariguapa, de la Parroquia Sinamaica, donde supuestamente había un apersona herida por arma blanca, por lo cual se dirigieron al sitio y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Neisi Coromoto Castillo, quien indico que a pocos metros se encontraba una ciudadana herida dirigiéndose los funcionarios al sitio indicado por la mencionada ciudadana encontrando tendida en el suelo sin signos vitales a la ciudadana YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA, igualmente la ciudadana Neisy Castillo, indico donde se encontraba el ciudadano que había cometido el homicidio indicando el Sector Mata Palo, Caserío Mata Palo, donde observaron a una persona que quedo identificado como GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, quien según la denuncia interpuesta por Neisi Castillo, quien manifiesta que presencio cuando dicho ciudadano con un cuchillo ocasiono heridas en varias partes del cuerpo a la ciudadana YOLANDA MARGARITA BUELVA, igualmente corren inserta a la causa actuaciones levantada por el CICPC Paraguaipoa, las cuales consigno en original y copia y solicito que sean agregada a las causa de este Tribunal las copias y una vez cotejadas con las originales me sean devueltas las mismas, dichas actuaciones son las siguientes, Actas de Investigaron Criminal, de fecha 14-05-09, Acta de Inspección de Cadáver, acta de Inspección Técnica de Sitio, Acta de Entrevista a la Ciudadana Neisi Coromoto Castillo, testigo Presencial de los hechos, Acta de entrevista del Ciudadano Luis Eduardo Villalba y solicitud de practica de experticia hematológica y comparación a la vestimenta que portaba la victima al momento de ocurrir los hechos. Por todos estos argumentos, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad por la pena que pudiera imponérsele, porque el mismo es autor del hecho punible, ya que existen elementos de convicción en su contra, todo ello de conformidad en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento ordinario de conformidad en lo establecido en el articulo 373, en concordancia con 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cienaga de Magdalena, Indocumentado, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 26-08-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio Cauchero, hijo de Miriam Caballero y German Pérez, domiciliado, Sector Mata Palo, en el camino de Ariguapa, a 500 metros del Colegio, casa rosada, Municipio Páez Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello Negro, de Ojos Marrones, de Estatura 1,66 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgada, peso 59 kilogramos aproximadamente, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, con undidura profunda en la frente. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo: “No tengo Abogado Privado, es todo”. Seguidamente procede la secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensoria Publica, correspondiéndole el turno a la Abg. Nacarly Silva, en su calidad de Defensora Publica N° 7, quien una vez impuesta de su comparecencia expuso lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento del imputado GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa en primer lugar esta defensa observa que ene el acta policial inserta al folio 3 de la presente causa, los funcionarios policiales dejan constancia de una supuesta declaración rendida por mi defendido, donde el mismo manifiesta haber cometió el delito, careciendo totalmente de validez lo allí señalado por los funcionarios actuantes de que mi defendido en el momento de su detención no se encontraba asistido por un abogado de confianza, en segundo lugar en el folio 18 de la presente causa corre inserta solicitud de experticia hematológica y de comparación a una prenda de vestir femenina tipo blusa, presuntamente perteneciente a la victima así como a un cuchillo de cocina sin marca aparente, sin embargo esta defensa observa que el presunto hecho ocurrió en una vía publica, y el cadáver fue trasladado posteriormente a una vivienda por su hermano y vecinos, donde fue localizado por los funcionarios, así mismo que el acta de entrevista tomada al ciudadano Luis Villalba Luna, hermano de la victima el mismo señala en su declaración que se llevaron al cadáver de su hermana donde ella vivía y allí señala el ciudadano “Allí la acostamos en una cama y allí se le quito una ropa que tenia llena de sangre y la cambiamos…” de loa cual se desprende a todas luces que la evidencia referida a la ropa de la occisa fue totalmente contaminada y manipulada por su hermano y tercera persona y no hubo cadena de custodia con respecto a la misma, en tercer lugar en relación al cuchillo incautado en el acta policial inserta al folio 3, la cual señala como hora del procedimiento 6:40 horas de la mañana allí se deja constancia que los funcionarios se llevan del lugar el arma incriminada como evidencia para las investigaciones, mientras que en la acta de inspección técnica del sitio, inserta al folio 12, se señala que otros funcionarios diferentes a los que practicaron el procedimiento del acta policial antes señalada a las 10:15 am, del día 14-05-09, en la calle principal del sector Ariguapa, parroquia Sinamaica, incautaron también un cuchillo de cocina sin maraca aparente como evidencia de interés criminalistico, siendo en consecuencia contradictorio lo señalado en ambas actas, por todo lo antes expuesto solicito se decrete la Libertad Inmediata de mi defendido, debido a las irregularidades e inconsistencias en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, por cuanto atenta contra el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito debido al estado emocional en el cual se encuentra mi defendido, se ordene lo conducente a los fines que se le practique examen médicos legales, Psicológicos y Psiquiátricos, y finalmente se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las exposiciones de las partes, en especial la argumentación explanada por la Defensa publica del imputado, de que se decrete la libertad de su defendido, ya que a su parecer el procedimiento y las preliminares diligencias policiales practicadas por los Órganos de Investigación Penal actuantes, fueron contrarias a la garantía del debido proceso; al respecto, quien decide observa que las diferentes actuaciones policiales practicas por el Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Paraguana, en modo alguno fueron llevadas a cabo en contradicción con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran violentar el Principio del debido proceso, en razón de que los órganos de policías intervinientes, actuaron facultados conforme a la disposición contenida 284 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las preliminares diligencias de investigación tendientes a la identificación y aprehensión del autor del hecho punible investigado, en virtud de estimar éste Juzgador que la circunstancias de la aprehensión permiten sostener que se estaba en presencia de una situación de flagrancia, ya que la captura del imputado se verifico al poco de haberse perpetrado el delito; del mismo modo, la actuación de lo funcionarios policiales fue encaminada a asegurar los objetos activos (cuchillo incriminado) relacionados con la perpetración del delito; de manera que a juicio de éste Tribunal no existe inconsistencia o contradicción del procedimiento policial, ya que se evidencia de los autos, que el primer cuerpo policial actuante fue el Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional del Estado Zulia del autor, el cual ante la verificación de un delito de Homicidio, solo realizaron la primera entrevista a una de las testigos presenciales del hecho y la aprehensión del imputado, siendo equivoca la consideración de la defensa privada en cuanto a que la incautación del arma incriminada fue realizada en primer lugar por el primer cuerpo policial actuante, siendo las 6:40 horas de la mañana, cuando en realidad el acta policial reza que la incautación del arma incriminada en el lugar del sitio del suceso fue hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Paraguana, luego de que sus funcionarios se encargarán del procedimiento ante la presencia del delito de Homicidio para la practica de las diligencias técnicas que conforme a la ley fueron llevadas a cabo.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la Defensa Técnica de que su defendido confeso su autoría ante los funcionarios policiales actuantes, sin la presencia de su defensor, dicha circunstancia no vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión, toda vez que esa situación no consta en acta de entrevista donde el imputado haya hecho una declaración formal de confesión, de manera que ese señalamiento hecho por los funcionarios actuantes no implica una declaración formal del imputado; por otra parte, el relación a que no se observo la cadena de custodia en relación al cuchillo y las prendas de vestir de la occisa, quien decide, estima la incautación de esos objetos constituyen elementos de convicción que deben ser sometidos a dictámenes peritados de carácter técnicos, que en nada vulneran el procedimiento policial d aprehensión y el debido proceso.-Del mismo modo, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa YOLANDA MARGARITA BUELVA, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 14-05-09 suscrita pos funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Páez, inserta a los folios Tres (3), Acta de notificación de Derechos, inserta al folio Cuatro (04), con el Acta de Denuncia Verbal, inserta al folio cinco (05), con el acta de Investigación Criminal, inserta al folio ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), Acta de Inspección del Cadáver y Levantamiento, N° 007-05 de fecha 14-05-09, inserta al folio Once (11), Acta de Inspección Técnica del sitio, inserta al folio doce (12), y actas de entrevistas, insertas a los folios (13, 15 y 16), acta de identificación de denunciante, victima o testigo, inserta al folio (17). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, ha sido participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA, elementos que surgen del Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-09 suscrita pos funcionarios adscritos a la Policía Regional, inserta a los folios Tres Municipio Páez, inserta a los folios Tres (3); razones estas por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por parte de la ciudadana Fiscal, existiendo además el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, debido no solo a la magnitud del daño causado donde se trata de un hecho que tuvo como consecuencia la muerte de una persona por arma punzo cortante y en virtud, además, de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite mínimo, según lo establecen los artículos 250, 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente atendido a que la medida de Prisión Preventivas resulta necesaria, racional y proporcional a la entidad social del delito imputado y a las circunstancias particulares del caso concreto, así como la probabilidad de abandonar el país en razón de su condición de ciudadano extranjero colombiano ilegal en el país, En consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa , en perjuicio de YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Inmediata, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cienaga de Magdalena, Indocumentado, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 26-08-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio Cauchero, hijo de Miriam Caballero y German Pérez, domiciliado, Sector Mata Palo, en el camino de Ariguapa, a 500 metros del Colegio, casa rosada, Municipio Páez Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa YOLANDA MARGARITA BUELVA VILLALBA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. CUARTO: En la misma fecha se registró la decisión con el N° 502-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo No 1745-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO OSPRINO
EL IMPUTADO,


GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO
LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. NACARLY SILVA


LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ














































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° Y 150°
OFICIO N° 1745-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-


Me es grato dirigirme a Usted a los fines de informarle que este Tribunal bajo decisión de esta misma fecha DECRETO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GERMAN SEGUNDO PEREZ CABALLERO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cienaga de Magdalena, Indocumentado, de estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 26-08-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio Cauchero, hijo de Miriam Caballero y German Pérez, domiciliado, Sector Mata Palo, en el camino de Ariguapa, a 500 metros del Colegio, casa rosada, Municipio Páez Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUEDARA RECLUIDO EN DICHO CENTRO DE ARRESTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.

Información que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





AUC/Magle*.
Causa 1C-15886-09