REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 15884-09 DECISION N° 497-09
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Diez (02:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de Control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ORDEN PUBLICO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial , suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que el día 13-05-09, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, compareció ante el despacho el detective KELVI GUTIERREZ, informando que en investigaciones instruidas en la causa penal I-188.744, por el delito contra las personas se traslado en compañía del funcionario Rafael Mendoza, junto con la ciudadana Maria Gallardo, hacia el sector San Martín, por ser denunciante de la presente causa, ubicada en la carretera principal el Diluvio Parcela el Carmen, Parroquia José Ramón Yépez de este Estado a fin de practicar inspección Técnica del sitio del suceso, una vez ubicados en el parcelamineto, dicha ciudadana indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato a realizar fijaciones fotográficas, seguidamente la denunciante hizo mención del Fundo El Porvenir, lugar donde laboraba el ciudadano que mencionaba como (CAYOLO BOLAÑOS), quien es el imputado de la presente causa, indicándoles el lugar donde queda dicho fundo, al llegar al lugar indicado, fuimos atendidos por un ciudadano que se identificado como CUETO COGOLLO OSWALDO, quien mediante entrevista verbal manifestó que el muchacho al que conocían como Cayolo lo tenían trabajando desde el día Miércoles 06, del presente y que el día domingo en horas de la madrugada, había ocasionado un problema donde habían resultado Dos personas heridas, asimismo informa que par el momento del suceso se encontraba como encargado un ciudadano de nombre WILLIAN JESUS SEGURA, quien manifestó que se había ocasionado un problema en dicho Fundo, con una ciudadana que trabaja como cocinera el cual la llaman CUBA, en donde Cayolo había herido con tiro de Escopeta a un vecino del Fundo, de nombre Ángel Ríos, informando también que se encontraba consumiendo licor, informándoles también que Cayolo, tenia unos familiares en la Finca la Picadora, nos trasladamos hasta la referida Finca, y se entrevistaron con el ciudadano MANUEL MARULANDA, quien después de una entrevista manifestó conocer los hechos ocurridos y que no tenia ningún parentesco con el imputado de autos sino que su hermano José Rene había sido marido de la madre de Cayolo, Seguidamente nos trasladamos hasta la Finca ubicada al lado de la Finca el Diluvio, en donde fuimos atendidos por el la persona apoderada el Mechuo, identificado como SULBARAN YARBENIS GUILLERMO, quien es venezolano , titular de la cedula de identidad No 16.688.689, quien en una entrevista manifestó que estuvo bebiendo licor con el ciudadano que conocen como Cayolo Bolaños, el Fundo Porvenir, posteriormente logramos avistar en la Finca, sobre un mesón de madera Dos Armas de Fuego tipo Escopeta, de cañón largo, con cachas de madera, procediendo de inmediato a preguntarle al ciudadano la procedencia de las mimas indicando que era de el, solicitándoles el porte, manifestando no poseerlas, procediendo a la detención del ciudadano por encontrarse en Flagrancia, colocándolo a la Orden de la Superioridad; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, de nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.688.689, de Estado Civil Concubinato, Fecha de Nacimiento 14-08-84, de 24 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Verónica Sulbaran (v) y Guillermo Villalobos (v), domiciliado en el Campamento el Diluvio Fundo San Benito, a 300 metros del Comedor de Eva Castillo, (Parcelas) sector San Martín, Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, teléfono N° 0263-8087846. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Castaño Oscuro, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura Regular, boca Mediana, con bigotes abundantes, de cejas pobladas, de nariz ancha, de piel Morena, ojos Negros, presenta cicatriz en la el brazo derecho, en la ceja derecha, no presenta tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. ELIO JESUS BOZO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.999.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.241, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal CALLE 79, CASA 79e-05 sector las Lomas, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0414-6249086. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13-05-09, suscrita por Efectivos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, inserta a los folios Dos (02) y Tres (03), con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, inserto a los folios Cinco (05) y Seis (069, Con el Acta de investigación, de fecha 13-05-09, inserto al folio Cuatro (04), con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio Ocho (08). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, de nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.688.689, de Estado Civil Concubinato, Fecha de Nacimiento 14-08-84, de 24 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Verónica Sulbaran (v) y Guillermo Villalobos (v), domiciliado en el Campamento el Diluvio Fundo San Benito, a 300 metros del Comedor de Eva Castillo, (Parcelas) sector San Martín, Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, teléfono N° 0263-8087846, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 497-09, y se Oficio bajo el N° 1740-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Matire. Se da por concluido el acto siendo las Tres y Veinte (03:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEONEL ESPINA MORALES
EL IMPUTADO,
GUILLERMO SULBARAN YARBENYS S
LA DEFENSA PPRIVADA,
ABOG. ELIO BOZO
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15884-09
AUC/st.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 1740-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado GUILLERMO SULBARAN YARBENYS, de nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.688.689, de Estado Civil Concubinato, Fecha de Nacimiento 14-08-84, de 24 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Verónica Sulbaran (v) y Guillermo Villalobos (v), domiciliado en el Campamento el Diluvio Fundo San Benito, a 300 metros del Comedor de Eva Castillo, (Parcelas) sector San Martín, Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, teléfono N° 0263-8087846, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ORDEN PUBLICO, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa: 1C-15884-09
AUC/st.