REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 495-09-09 CAUSA N° 1C-15748-09.

Visto el escrito interpuesto por la abogada Dra. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 20.204.983, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-04-90, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Omaira Silva (d) y Elio Fuenmayor (v), domiciliado en la Vía Universidad Bolivariana de Venezuela, Sector el Samide, frente al Abasto del Señor Egidio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9603338 (primo) y 0424-6512650 (su cuñado el negro). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro Ojos color negro, de Estatura 1,76 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca normal, de cejas normales, de nariz Aguileña Ancha, de piel Morena Clara, presenta tatuaje en el hombro izquierdo en forma de Tribal y cicatriz en la barbilla, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Se sigue proceso penal en contra del imputado ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, , plenamente identificado en los autos, por su presunta participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, según imputación formulada por el por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el acto de audiencia de presentación de imputados verificada en fecha 02 de Mayo de 2009, en cuyo acto procesal le fue decretada al imputado por el Tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem.-
Siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado.-
II
En el caso que nos ocupa, la defensa privada fundamenta su petición de medida de revisión en la siguientes circunstancias: “Omissis….en nuestro proceso penal se establece el Principio de Presunción de Inocencia en el Artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la libertad durante el proceso, estableciendo en el Artículo 243 del citado código en concordancia con el Artículo 9 Ejusdem, lo cual debe tomarse en consideración al momento de acordar medidas de coerción personal, porque la Constitución Nacional, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y además, fija criterios precisos que tienden a que no se conviertan la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y, a que se preserve su esencia de medida extrema….(sici), que en este caso solo ha prevalecido la injusticia debido a que mi representado presenta arraigo en el país, con familia constituida y residencia fijada en este Estado Zulia, lo cual solicito tome en consideración porque allí ésta demostrado que no existe peligro de fuga ….”
III
Se constata de la petición de la defensa privada a su juicio variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, sobre la base de la imposibilidad de la verificación del riesgo razonable del peligro de fuga que prevé el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo “ que en este caso solo ha prevalecido la injusticia debido a que mi representado presenta arraigo en el país, con familia constituida y residencia fijada en este Estado Zulia, lo cual solicito tome en consideración porque allí ésta demostrado que no existe peligro de fuga”; sobre éste aspecto quien decide, estima que el análisis realizado por éste órgano jurisdicente de las circunstancias estimadas para establecer la presunción razonable del peligro de fuga, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, de modo alguno han sufrido una variación o modificación tanto en la situación factica como en las consideraciones jurídicas, que permitan la sustitución de la medida de prisión preventiva, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, permiten establecer con certeza que se verifica la presunción grave del peligro de fuga conforme al artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancia de su comisión, la entidad del delito imputado y la sanción probable; siendo que de la denuncia de la presunta victima señala la forma y manera como sucedieron los hechos, y señala que el que iba en la parte delantera lo sometió con un arma de fuego, es de contextura delgada con su ojo izquierdo blanco, situación que permite considerar que la forma de ejecución del delito lo hace estimar que se esta en presencia de ilícito penal de naturaleza grave, en razón de las amenazas y el riesgo de la integridad física a la cual fue sometida la víctima, al serle inferida unas lesiones con un arma blanca, considerado que la consignación de la carta de residencia del imputado y de buena conducta no enervan o socavan la presunción del peligro de fuga, ni mucho menos constituye una garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva .-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra.-
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA. Así se declara
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Pública Dra. Dra. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a su defendido ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA en la Audiencia Oral de Presentación de imputado verificada el 02 de mayo del año 2009, con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Publica sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIENIS GONZALEZ
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 495-09 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº 1729-09 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


































































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PODER JUDICIAL
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo 14 de Mayo de 2009
199° y 150°


BOLETA DE NOTIFICACION


Se le notifica a la ciudadana ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Décima Segunda penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este Tribunal bajo decisión N° 495-09 de esta misma fecha, declaro SIN LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al procesado ELIOMAR ENRIQUE FUENMAYOR SILVA, Titular de la Cedula de Identidad 20.204.983, procesado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.-

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACIÓN,



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:


FIRMA: _________________FECHA:____________HORA:_____________

AUC/st.
Causa N° 1C-15748-09
















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PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°


OFICIO No. 1729-09
Ciudadano:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO
DE ALGUACILAZGO
Su Despacho.-

Me es grato dirigirme a usted en sentido de solicitar su grandiosa colaboración se sirva remitir la Boleta Anexa al presente oficio dirigida a la Ciudadana Abogado ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Décima Segunda penal ordinario, la cuales guarda relación con la causa Nro 1C-15748-09.-

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACIÓN,



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




AUC/st.
1C-15748-09