REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de mayo de 2009
199° y 150°

DECISIÓN N° 496-09 CAUSA N° 1C-_402-06
I
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público N° 23 (Encargado) Abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, procediendo en su carácter de defensor del imputado DARWIN JOSE DUNO VILLASMIL, en la cual solicita el cese de la Medida de coerción personal contentiva de presentación periódica a la cual se encuentras sometidos sus patrocinados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Primero: Se observa de la revisión de las actas, que en fecha 29 de noviembre del año 2006, fue presentado el imputado DARWIN JOSE DUNO VILLASMIL, por ante éste órgano jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, siéndole decretada como medidas sustitutivas de libertad, las previstas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa de la revisión efectuada al sistema sistematizado de Control de Presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que el imputado se encuentra cumpliendo de manera ininterrumpida con el régimen de presentaciones, desde el día 01 de enero del año 2008 hasta la actualidad, ambas fechas inclusive, encontrándose el asunto en el estado procesal de la fase preparatoria de la investigación.-.-.
III
Por lo que observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).

Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de dos (02) años, cuatro (04) Meses y dieciséis (16) días, sin que se haya manifestado expresamente la resolución definitiva del Conflicto de la causa penal con un acto decisorio con fuerza definitiva, y que el imputado de autos ha cumplido relativamente con el régimen de obligaciones impuesto por el Tribunal de Primera Instancia Penal. Por lo que considerando que el lapso transcurrido supera soberanamente el límite legal de los dos (02) años de vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados, genera consecuencialmente el decaimiento de las medidas En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.

Por lo considerando que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 29 de noviembre del año 2006, aplicando en favor del imputado, consagradas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DARWIN JOSE DUNO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas al imputado DARWIN JOSE DUNO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, en fecha 29 de Noviembre del año 2006, aplicando en favor del imputado medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, y la remisión de las correspondientes boletas al Departamento del Alguacilazgo, acordando insertar en el sistema automatizado de control de presentaciones la correspondiente actualización.- Asi se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES ENRQIE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ,

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 496-09, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 1736-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199° Y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a los FISCALES DÉCIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que este Tribunal de Control por decisión N° 496-09 de esta misma fecha DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 29-11-06, a favor del ciudadano DARWIN JOSE DUNO VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:


FIRMA:____________________FECHA:____________________HORA:________



Causa N° 1C-402-06
AUC/st.









República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al ciudadano DARWIN JOSE DUNO VILLASMIL titular de la Cedula de Identidad N° 17.184.371, en su carácter de IMPUTADO, residenciado en el Barrio Roya, Sector Cañada Honda, Avenida 21ª, con calle 98, casa 98-46, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7290875 y 0426-6018503; Que este Tribunal de Control, por Decisión N° 496-09 de esta misma fecha, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a su favor en fecha 29-11-06, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notificación que hago a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA


FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:


FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________



Causa N° 1C-402-06
AUC/st.










República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Publico 23, en su carácter de Defensor del imputado DARWIN JOSE DUNO VILLASMIL ; que este Tribunal de Control, por Decisión N° 496-09 de esta misma fecha, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a su favor de su defendido, en fecha 29-11-06, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ROJAS y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notificación que hago a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:


FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________


Causa N° 1C-402-06
AUC/st.











República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°


OFICIO N° 1736-09
CIUDADANO
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-


Adjunto al presente Oficio remito a usted Boletas de Notificación, libradas por este Tribunal de Control, relacionadas con la causa N° 1C-402-06, dirigidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al Defensor Publico EDWIN PARADA, y al ciudadano DARWIN JOSE DUNO, a objeto de que sean practicadas y consignadas las copias, debidamente firmadas, ante este Juzgado.-

Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.



DIOS Y FEDERACIÓN



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Causa N° 1C-402-06
AUC/st.-