REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-15375-09

JUEZ: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

SECRETARIA (S): ABOGADA MAGLENYS GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA NACIONAL.

IMPUTADO: ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMORUM

DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH

DELITO (S): USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal.


VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve y Treinta (09:30) de la mañana, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, en contra del ciudadano ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMORUM, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL, el imputado de autos ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMORUM, previa Notificación , el Defensor Privado ABOG. LEANDRO PIRELA PERICH. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el ciudadano Juez Primero de Control, ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos de forma circunstancial, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable al mismo, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito al ciudadano Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del Imputado ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMPRUN, y solicito copia de la presente acta, es todo”.-------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMPRUM, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-18.283.490, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-11-86, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, hijo de YAREISI SEMPRUN Y ENDER AIZSPURUA, domiciliado en el Haticos Por Arriba, avenida 19, calle 118, casa N° 18E-114, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7642946 y 0414-8232911; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico mi declaración que rendí por ante la Fiscalía, y vuelvo a especificar que cuando yo iba pasando el puente el guardia me pidió que mostrara los documentos, y él me dijo que el Titulo de Propiedad que esta a nombre de la señora NORKA DEL CARMEN SALAZAR BLANCO que es la señora que me vendió el vehículo estaba Falso, y quiero aclarar que la señora al momento de la compra-venta me hizo entrega de dicho documento, y también le mostré el documento de Compra-Venta que realizamos la señora NORKA DEL CARMEN SALAZAR BLANCO y mi persona, por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, y dicho documento es legal, yo en ningún momento he cometido ningún delito, ya que fui objeto de una estafa por parte de la señora a la cual le compre el carro, y quiero que se aclare mi situación, ya que nunca he cometido delito alguno, soy una persona trabajadora y estudiante de ingeniería Civil en la ciudad de Cabimas y es por esta razón que compre el carro para poder trasladarme mas fácil a Cabimas para poder llegar a mis clases, y soy inocente de todo de lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo” ----------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la Defensa, quién expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, hoy en esta Audiencia Preliminar ratifica el Escrito Acusatorio y el cual solicita la admisión de las Pruebas Ofrecidas para una eventual juicio oral y público, en consecuencia, esta defensa ratifica el contenido integro del Escrito donde se da contestación a la Acusación Fiscal, y muy especialmente señalo que dicha acusación debe ser declara Inadmisible y por ende ordenar la desestimación de la misma por no reunir los requisitos formales establecidos en el artículo 326 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal se pronuncie con respectos a las excepciones que señalo en dicho escrito las cuales están contenidas en el artículo 28 Numeral 4 Literales C e I, también del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis lógico Jurídico aplicado a la investigación realizada y al escrito Acusatorio claramente se evidencia que mi defendido no cometió el delito por el cual acusó la Representación Fiscal ya que el único documento que mi defendido se le puede atribuir a su consumación es el documento donde el adquiere un vehículo que le fue vendido por la ciudadana Norka del Carmen Salazar Blanco, que fue la persona que para mi entender y del análisis que se le hace a dicha investigación y acusación fue la que cometió dicho hecho punible como fue el de utilizar documento falso y como lo expresa el delito tipo para que se pueda consumar tal delito debe existir en el uso la utilidad y el beneficio subjetivo, es decir, el beneficio de la persona que maliciosamente y bajo engaño induce a otras personas a cometer el hecho punible, por lo tanto, lo legal y prudentemente aplicable en la presente decisión que deberá tomar el Tribunal es Declarar la Inadmisibilidad de la Acusación y solicitar la continuación a objeto de lograr la aprehensión de la persona que si realmente uso un documento falso y utilizó un vehículo adulterado para estafar a mi defendido ENDRICK JOSE AIRZPURUA, pido el SOBRSEIMIENTO en la presente causa por que es lo jurídicamente aplicable, es todo”.--------------------- ---------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Con base en el ordinal 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y de previo pronunciamiento, se pasa a resolver la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado, consagrada en el Artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, aduciendo como fundamento de su petición, que su representado no incurrió en delito alguno, ya que el si bien hizo uso del documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo del automotor que adquirió por compra que hizo a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, con la exhibición del mismo a los militares aprehensores, para demostrar la cadena documental y la propiedad que detentaba sobre el mismo; a su juicio su representado no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del indicado documento público en virtud de no tener la cualidad de experto para tener conocimiento de la falsedad del indicado documento; al respecto, analizado el fundamento de la excepción opuesta, así como la relación de los hechos descritos en la acusación, quien decide pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones: El Ministerio Público presenta formal acusación por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; siendo impretermitible para la configuración de cualquier conducta delictual la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, que a la luz de la Teoría General del Delito, comprenden: La Tipicidad, Antijuridicidad y la Culpabilidad; siendo que en el caso bajo examen no se verifica el elemento de la culpabilidad para sostener técnicamente que se este en presencia del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ya que dentro del análisis de ese elemento existe lo que la doctrina denomina el dolo o elemento volitivo, que son aspectos de índole subjetivo, cuya materialidad responde al hecho de que el sujeto activo del delito tenga conocimiento del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto, vale decir, que resulta como requisito indispensable el elemento cognitivo que permita al sujeto activo del delito realizar su acción u omisión típica y antijurídica con pleno conocimiento de voluntad de querer lograr el resultado lesivo de un bien jurídico tutelado, lo que permite al juzgador emitir un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal; al respecto, esa concepción doctrinaria mutatis mutandi al caso particular, conlleva a considerar que si bien el acusado uso el certificado de Registro del Automotor a la autoridad policial para demostrar su cualidad de propietario, no se desprende de la investigación algún elemento de convicción que demuestre que el indicado sujeto, tenia conocimiento previo de que dicho instrumento que se encontraba usando tenía signos de falsedad, ya que a juicio de éste Juzgador, para la configuración del delito imputado, es menester según lo señalado por los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisantí Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte especial, Décimo quinta Edición, editorial Hermanos Vadell, pagina 1079, que el delito este integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha tener el sujeto activo (culpabilidad); lo que significa que al faltar un elemento constitutivo del delito como lo es la culpabilidad, resulta insoslayable sostener que el hecho descrito en la acusación fiscal no reviste carácter penal, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado, consagrada en el Artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO, del presente asunto, de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurre como causa de inculpabilidad la ausencia del elemento intencional (dolo) como aspecto sujetivo de la culpabilidad, resultando Inadmisible la acusación fiscal por los fundamentos jurídicos antes esgrimidos, a favor del ciudadano ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMPRUN, ya identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada del acusado, consagrada en el Artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código 3 Orgánico Procesal Penal, ya que concurre como causa de inculpabilidad la ausencia del elemento intencional (dolo) como aspecto sujetivo de la culpabilidad, resultando Inadmisible la acusación fiscal por los fundamentos jurídicos antes esgrimidos, en beneficio del ciudadano ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMPRUM, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-18.283.490, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 15-11-86, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, hijo de YAREISI SEMPRUN Y ENDER AIZSPURUA, domiciliado en el Haticos Por Arriba, avenida 19, calle 118, casa N° 18E-114, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7642946 y 0414-8232911, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Dos (02:00) de la Tarde. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 492-09 Termino se leyó y conformes Firman.-----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ

EL IMPUTADO

ENDRICK JOSE AIZPURUA SEMPRUN
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15375-09