REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2.009
199° Y 150°
DECISION: N° 493-09
CAUSA: 1C-14053-08
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA.
LA SECRETARIA (S): ABG. MAGLENYS GONZALEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
FISCAL: ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público.
VICTIMA: EXITO C.A y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABOG. OMAR ROJAS FERMIN
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y Treinta de la minutos de la mañana (01:30 P.M), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los imputados, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EXITO C.A y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA y la ABG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, los ciudadanos JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, en su carácter de imputados y sus Defensores Privados ABG. JOSE ALEXANDER FINOL y ABOG. OMAR ROJAS FERMIN, más no se encuentra la victima quien fue debidamente notificada. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes, Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 08-04-2009, donde se acusa formalmente a los ciudadanos JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EXITO y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, e igualmente ratifico el escrito de promoción de nuevas pruebas consignado en el Departamento de Alguacilazgo el día 02-12-2008, es todo”.---------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 20.203.901, hijo de José Amado León y Juana Martínez, y con residencia en el Barrio Carabobo detrás de la Bombita El Ocho, vía Perijá antes de llegar al Cementerio La chinita Maracaibo, Estado Zulia; teléfono N° 0424-6386748 quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”. CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-09-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 16.729.134, hijo de Lucas Parra y Nerva Mogollón, y con residencia en el Barrio Doce de Marzo, avenida 108B, casa N° 77-66; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO: ABG. JJOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del imputado CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, quien expuso en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo los hechos imputados a mi defendido ya que estos no ocurrieron de la forma y manera que describe el representante fiscal. Mi defendido no tuvo ningún tipo de autoría o participación en los hechos que se le imputan haber cometido. Finalmente haciendo uso del nuevo criterio jurisprudencial de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y en relación a que el derecho de la defensa es inviolable en todo grado y estado de la causa ofrezco como prueba en este acto las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad 15.011.865, MARIA TERESA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad 14.416.624, INAIS JIMENEZ titular de la cédula de identidad 12.857.572, ELIMAR VILLALOBOS CHAVEZ titular de la cédula de identidad 15.766.056 y LEIDY CAROLINA PAZ titular de la cédula de identidad 18.318.278 cuya utilidad y pertinencia consiste en que pueden dar fe de que mi defendido se encontraba en otro sitio al momento de ocurrir los hechos, específicamente en la Constructora que estaba construyendo las aceras en el Barrio Los Altos de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia local ubicado aproximadamente como a dos kilómetros y medios del sitio de donde ocurrieron los hechos, y posteriormente haber ocurrido los hechos mi defendido se dirigió en un vehículo propuesto específicamente a donde circulan los vehículos curva rotaria, que es un lugar cerca de donde ocurrieron los hechos y en ese momento fue aprehendido por sospechoso, sin que se le incautara ningún arma de fuego ni evidencia alguna de haber participado en los hechos. Y por ultimo hago mías las pruebas ofertadas por las otras partes del presente proceso judicial por el principio universal de la comunidad de las pruebas, de es todo”.--------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR ROJAS FERMIN, en su carácter de defensor del imputado JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, quien expuso en los siguientes términos: “Con relación a la imputación y posterior acusación que presentara el dueño de la vindicta publica en contra de mi defendido esta defensa niega rechaza y contradice los actos mencionados por cuanto de las actas que conforman este expediente resulta obvio que mi defendido no participo en dichos hechos esta aseveración la hago a tenor del contenido en los folios 3,4,5 y 8 basada en la descripción inexacta que reflejan las actas mencionadas con relación a mi patrocinado en las cuales es descrito como, de piel morena alto blanco, piel clara, y blanco catire esto ciudadano juez hace operar de pleno derecho el aforismo denominado induvio pro reo, lo cual significa que la duda en cualquier estado y grado de la causa debe favorecer inexcusablemente al sujeto procesado en razón de ello y ha tenor de lo contenido en el artículo 318 ordinal 1 solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento a favor de mi defendido por cuanto el hecho que se investiga en esta causa no le puede ser atribuido. En otro orden de ideas observa esta defensa que en el acta de imputación formal que realizara el ministerio público como consecuencia de las nulidades declaradas por este tribunal, esta defensa solicito la practica de diligencias de investigación al Ministerio Público la cual consistía en la prueba de descarte conocida como rueda de reconocimiento de individuos solicitud esta que el Ministerio Público no practico violando de esta manera el derecho a la defensa de mi defendido, cuyo resultado debe ser valorado por este tribunal a los fines de pronunciarse en derecho con respecto a dicha violación, ahora bien ciudadano juez en caso de que usted ordene el enjuiciamiento oral de mi defendido esta defensa por el principio universal de la comunidad de las pruebas hace mías las pruebas promovidas tanto por el ministerio Público como por las otras partes aun para el caso de su renuncia parcial o total reservándonos el derecho de incorporar nuevos medios probatorios para el debate oral, por último ciudadano juez ratifico la solicitud de que sea decretado Sobreseimiento a favor de mi defendido caso contrario pido en este acto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad también solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Privada del acusado JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, representada por el Abog. Omar Rojas, arguyendo que su representado no intervino como participe ni como autor en la ejecución del delito imputado, señalando que los elementos de convicción y pruebas ofertadas no lo relacionan con el hecho punible, basando su pedimento que ante las dudas acerca de la participación de su patrocinado debe operar el Principio del indubio pro reo; al respecto, éste Juzgador considera que la causal invocada por la Defensa Privada (Art. 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal) relativa a que el hecho punible no le puede ser atribuido a su defendido, así como el fundamento de su petición, constituyen argumentos que por su naturaleza deben ser dilucidadas en el debate oral y público; de manera que sus basamentos constituyen materia de fondo que no le es dable a éste Juzgador resolver en esta fase del proceso, en virtud de no tener a la mano el uso de los Principios de la inmediación, contradicción y oralidad par examinar los elementos probatorios ofertados por las partes, los cuales son de uso exclusivo del Juez de Juicio durante el debate probatorio, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.- En relación a la solicitud de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, ocasionada por la omisión del Ministerio Público de practicar rueda de reconocimiento de individuo en la fase de investigación peticionada como diligencia de investigación, quien decide declara sin lugar dicha solicitud, al estimar que como quiera que corresponde al Ministerio Público como director de la investigación, ordenar la practica de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa del imputado, esa facultad a juicio de quien decide es de carácter discrecional por parte del representante de la Vindicta Pública, de tal manera que, si a su juicio considera que no resulta pertinente y necesaria la practica de alguna diligencia de investigación, sencillamente esa actitud no conlleva a viciar de nulidad la investigación.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 20.203.901, hijo de José Amado León y Juana Martínez, y con residencia en el Barrio Carabobo detrás de la Bombita El Ocho, vía Perijá antes de llegar al Cementerio La chinita Maracaibo, Estado Zulia; teléfono N° 0424-6386748 quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”. CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-09-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 16.729.134, hijo de Lucas Parra y Nerva Mogollón, y con residencia en el Barrio Doce de Marzo, avenida 108B, casa N° 77-66; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día miércoles 24 de septiembre 2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE, en el negocio de nombre DISTRIBUIDORA ÉXITO, C.A, ubicado en el Sector Cuatricentenario, avenida 66, al lado de la farmacia Tenerife, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo Estado Zulia, de donde es encargada, cuando de repente un ciudadano salto el mostrador, quien bajo amenazas de muerte y sometimientos físicos al personal y clientela de dicho establecimiento comercial, logro llevar a la ciudadana mencionada hasta la taquilla, mientras que otro sujeto recogía el dinero de las cajas y decían que les entregaran las llaves para buscar más dinero, amenazando de muerte si no lo hacían, posteriormente salieron logrando Llevarse la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000 B5F) en efectivo y dos (02) teléfonos celulares pertenecientes a un empleado y a un cliente de la Tienda, en ese momento iba pasando una unidad policial, abordo de los funcionarios: OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, Credencial Nº 4169, OFICIAL MAYOR (PR) JUNÍPERO PULGAR, Credencial Nº 0315, y el OFICIAL (PR) WILFREDO GONZALEZ, Credencial Nº 1697, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes avistaron a un grupo de personas, que indicaban que los sujetos que acaban de salir habían Robado en la tienda antes mencionada, por lo que procedieron a restringirlos, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego marca: TAURUS, tipo REVOLVER NIQUELADO, calibre 38 SPECIAL, serial: RA44819, serial de tambor: 582485, con cinco cartuchos del mismo calibre , adherida al cinto de su pantalón, y al otro de los restringidos un celular marca: ZTE, modelo: C350, serial N° 321281572808, color Negro, de color negro, quedando identificados el primero de los mencionados como JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, y el segundo como CARLOS JULIO MOGOLLON, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EXITO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, Credencial N° 4169, OFICIAL MAYOR (PR) JUNIPERO PULGAR, Credencial N° 0315, y el OFICIAL (PR) WILFREDO GONZALEZ, Credencial N° 1697, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprenden todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión de los imputados de autos, evidenciándose claramente que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y una aprehensión practicada en estricto estado de flagrancia, donde se demuestra plenamente la relación de causalidad del patrullaje efectuado por los funcionarios actuantes, lo cual se verifica al establecer “Siendo las 12:55 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje ordinario, específicamente en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando nos desplazábamos por la avenida 66E de la urbanización cuatricentenario, Primera Etapa, específicamente frente a la Distribuidora EXITO, c.a., cuando varias personas nos indicaron que varios sujetos estaban efectuando un robo en la referida distribuidora, deteniendo preventivamente a dos (02) sujetos, donde amparados en el Artículo No. 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, se le practico una inspección corporal a los ciudadanos, encontrándole a uno de los sujetos un arma de fuego en su cinto de su pantalón del lado derecho, quien quedo identificado como: JHOENDER JOSE LEON MAR TINEZ, portador de la cédula de identidad No. V. 20.203.901, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Carabobo del municipio San Francisco, avenida principal de los Cortijos, casa sin número, que para el momento de su aprehensión vestía Suéter de color blanco con rayas de color negro, jean de color azul y zapatos deportivos de color negra con raya blanca, quedando identificada el arma de la manera siguiente característica: Revolver Niquelado, Marca Taurus, Calibre .38 Special, Serial: RA44819, Serial Tambor No. 582485 con cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original y con cacha ortopédica de material sintético de color negro, solicitándole al sujeto el respectivo porte del arma de fuego, manifestándonos que no poseía tal porte y el otro sujeto quien no portaba ninguna documentación personal para ese momento, quien d(/o ser y llamarse: CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, portador de la cédula de identidad No. V.- 16.729.134, residenciado en el barrio 12 de Marzo de la parroquia Venancio Pulgar, avenida 1088, casa No. 77-66, vestía para ese momento una suéter de color verde con rayas blancas, jean de color azul, zapatos deportivos de color negro con raya blanca, encontrándole en el bolsillo de su pantalón del lado derecho un celular con las siguientes características: Marca ZTE, Modelo: C350, Serial No. 321281572808, Color Negro, con una pila de color negro, Serial No. 10090805050461807, entrevistándonos con la ciudadana Lina Pérez, encargada de la Distribuidora antes mencionada, quien manifestó que los sujetos detenidos participaron en el robo de la distribuidora, donde dos (02) sujetos lograron huir del lugar no logrando su captura, los mismos habían despojado de la cantidad de Ocho MII Bolívares Fuertes (B5F. 8.000,00) en efectivo y dos (02) celulares uno propiedad de un cliente y el otro de un empleado de la Distribuidora, por tal motivo actuamos en lo previsto en el Artículo No. 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le hicimos del conocimiento de su detención, trasladando a los sujetos detenidos hasta la sede del Grupo Respuesta Inmediata (SRI), leyéndoles sus Derechos Constitucionales, según lo establecido en el Artículo No. 44, Ordinal No. 02 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo No. 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes quedaron plenamente identificado. Acta policial de la que esta representación fiscal tomo como elemento de convicción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscito la aprehensión de los imputados, que deja claro que los mismos fueron detenidos de forma flagrante por la comisión policial, con evidencias de interés criminalístico, las cuales se correspondan con las que habían acabado de ser despojadas de las victimas de autos.2.- Con el Testimonio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.744.380, 3.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24/09/2008 a la ciudadana DAYANI FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.230.191, 4.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 24SEP2008, al ciudadano EDWARD JAVIER CHURlO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.305.039, 5.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 245EP12008 a la ciudadana ERIKA VARGAS, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad V.- 13.236.989, 6.- CON EL ACTA De ENTREVISTA, tomada en fecha 17OCT/2008 a la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA TOYO MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad V.15.531.914, 7.- CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24SEP2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, Credencial N° 4169 y OFICIAL MAYOR (PR) JUNÍPERO PULGAR, Credencial N° 0315, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante específicamente en la sede de la Distribuidora ÉXITO C:A y la Farmacia Tenerife, lugar este donde se suscito el hecho punible que hoy nos ocupa el cual se trata de 8.- CON EL HISTORIAL POLICIAL O ANTECEDENTES, del imputado CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, quien ingreso al Centro de Reclusión y Arrestos Preventivos El Marite, en fecha 03/08/2004, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma, con el cual esta Representación Fiscal se convence de la conducta predelictual de uno de los imputados de autos. 9.- CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 160CT2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ y AGENTE RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, realizada en: “URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 66E, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA ÉXITO. C.A. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con los artículos 06, 10, 16, 19 y 26 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 10.- CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 160CT2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ y AGENTE RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, realizada en: “URBANIZACIÓN CUA TRICEN TENARIO, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 66E, VÍA PUBLICA. A 500 METROS DE LA DISTRIBUIDORA ÉXITO CA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Lugar en el cual se acorrió efectuar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 06, 10, 16, 19, y 26, del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 11.- CON EL INFORME BALISTICO signado bajo el N° 9700-135-DB-1926, de fecha 04 de NOVIEMBRE de 2008, suscrito por los Expertos ABOG. NUVIA ZAMBRANO; PEÑALOZA y Experto ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertos en Balísticas Adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo. 12.- CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, CONTENIDO y AVALUO REAL, signado bajo el Nº 9700-242-DEZ-DC-2145, de fecha 01 de Diciembre de 2008, practicada por el Experto profesional 1 TAIRE J VENTO FERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones contra Robos y Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público de la Experta ABOG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y Experto ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertos en Balísticas Adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo. de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinentes y necesarios, toda vez que se tratan de los Expertos que realizaron el informe Balistico, practicado al arma TIPO REVOLVER, MARCA: TAURUS, SERIAL DE ORDEN RA44819, SERIAL DE TAMBOR 582485, incautado al acusado de autos JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ. 2.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público del Experto profesional I TAIRE J VENTO FERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones contra Robos y Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinente y necesario, toda vez que se trata del Experto que realizó el Reconocimiento, Contenido y avaluó Real del Teléfono Celular, marca: ZTE, MODELO: C350, serial ESN DEC: 01601188015, 1 .- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, Credencial N° 4169, OFICIAL MAYOR (PR) Junípero PULGAR, Credencial N° 0315, y el OFICIAL (PR) WILFREDO GONZALEZ, Credencial Nº 1697, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesario 2.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, Credencial N° 4169 y OFICIAL MAYOR (PR) JUNIPERO PULGAR, Credencial N° 0315, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesario, 3.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de los funcionarios los funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ y AGENTE RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinente y necesario, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizada en: “URBANIZACIÓN GUA TRICENTENARIO, PRIMERA ETAPA, A VENIDA 66E, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA ÉXITO. C.A. PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 4.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de los funcionarios los funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ y AGENTE RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinente y necesario, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizada en: “URBANIZACIÓN CUA TRICENTENARIO, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 66E, VÍA PUBLICA. A 500 METROS DE LA DISTRIBUIDORA ÉXITO CA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 5.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de los ciudadanos LINA ROSA PEREZ DE HERRE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.744.380, de estado civil Casada, DAYANI; FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.17.230.191, de estado civil soltera, EDWARD JAVIER CHURlO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.305.039, de estado civil casado, ERIKA VARGAS, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad V.- 13.236.989, YESENIA CHIQUINQUIRA TOYO - MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad V.- 15.531 .9 14, pertinentes y necesarios ; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME BALISTICO signado bajo el N° 9700-135-DB-1926, de fecha 04 de NOVIEMBRE de 2008, suscrito por los Expertos ABOG. NUVIA ZAMBRANO; PEÑALOZA y Experto ADOLFO ROMERO SUCRE, Expertos en Balísticas Adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinente y necesaria,2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, CONTENIDO y AVALUO REAL, signado bajo el N° 9700-242-DEZ-DC-2145, de fecha 01 de Diciembre de 2008, practicada por el Experto profesional 1 TAIRE J VENTO FERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones contra Robos y Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinente y necesaria,3.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, Credencial N° 4169, OFICIAL MAYOR (PR) JUNÍPERO PULGAR, Credencial N° 0315, y el OFICIAL (PR) WILFREDO GONZALEZ, Credencial N° 1697, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, necesaria y pertinente, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 24SEP2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (PR) LISTER GONZALEZ, Credencial N° 4169 y OFICIAL MAYOR (PR) Junípero PULGAR, Credencial Nº 0315, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesaria, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 160CT2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ y AGENTE RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinente y necesaria, 6.- DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 160CT2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE HERNANDEZ y AGENTE RODERICK PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, pertinente y necesaria, 7.- HISTORIAL POLICIAL O ANTECEDENTES, del imputado CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, quien ingreso al Centro de Reclusión y Arrestos Preventivos El Marite, en fecha 03/08/2004, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma, pertinente y necesaria por cuanto de la misma se demuestra la conducta predelictual de uno de los imputados de autos.; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Finalmente, en relación a la solicitud de la Defensa Privada del acusado JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, de la aplicación de una medida sustitutiva de libertad, éste Juzgador DECLARA SIN LUGAR la misma, en virtud de estimar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, persistiendo a juicio de éste Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, sobre la base de la entidad social grave del delito imputado, en razón de que se esta en presencia de un delito pluriofensivo que afecta y lesiona como bienes jurídicos tanto la vida como la propiedad, de igual forma la circunstancia de la eventual pena de que pudieran ser objetos los acusados; no existiendo la posibilidad real de que los acusados se sometan a la persecución penal, considerando que el mantenimiento de la medida de prisión preventiva es la única garantía de logra la finalidad del proceso, cual es la verdadera función instrumental de la medida in comento, además de sostener que con la aplicación de otra medida de coerción distinta, no se satisface razonablemente los motivos que dio lugar al decreto de la medida de prisión preventiva, haciéndose necesaria, racional y proporcional su mantenimiento; por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 20.203.901, hijo de José Amado León y Juana Martínez, y con residencia en el Barrio Carabobo detrás de la Bombita El Ocho, vía Perijá antes de llegar al Cementerio La chinita Maracaibo, Estado Zulia; teléfono N° 0424-6386748. CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-09-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 16.729.134, hijo de Lucas Parra y Nerva Mogollón, y con residencia en el Barrio Doce de Marzo, avenida 108B, casa N° 77-66; como AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solo para el primero de los imputados previstos y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EXITO C.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificada todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de los ciudadanos identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa privada por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la testimoniales ofrecidas por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL Defensor del acusado CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON como lo son testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad 15.011.865, MARIA TERESA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad 14.416.624, INAIS JIMENEZ titular de la cédula de identidad 12.857.572, ELIMAR VILLALOBOS CHAVEZ titular de la cédula de identidad 15.766.056 y LEIDY CAROLINA PAZ titular de la cédula de identidad 18.318.278. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 20.203.901, hijo de José Amado León y Juana Martínez, y con residencia en el Barrio Carabobo detrás de la Bombita El Ocho, vía Perijá antes de llegar al Cementerio La chinita Maracaibo, Estado Zulia; teléfono N° 0424-6386748, en presencia de sus Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-09-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 16.729.134, hijo de Lucas Parra y Nerva Mogollón, y con residencia en el Barrio Doce de Marzo, avenida 108B, casa N° 77-66; en presencia de sus Defensa, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 20.203.901, hijo de José Amado León y Juana Martínez, y con residencia en el Barrio Carabobo detrás de la Bombita El Ocho, vía Perijá antes de llegar al Cementerio La chinita Maracaibo, Estado Zulia; teléfono N° 0424-6386748. CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-09-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 16.729.134, hijo de Lucas Parra y Nerva Mogollón, y con residencia en el Barrio Doce de Marzo, avenida 108B, casa N° 77-66; como AUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos y PORTE ILICITO DE ARMAS solo para el acusado JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EXITO C.A y EL ESTADO VENEZOLANO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad a los imputados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON prevista en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 25-09-2008, por lo que se declara sin lugar la solicitud de los Abogados Privados. Así como Sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento. SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. Concluyó el acto, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº 493-09, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS
LOS IMPUTADOS
JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JOSE ALEXANDER FINOL ABOG. OMAR ROJAS FERMIN
LA SECRETARIA (S),
ABG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-14053-08
eq