REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199° Y 150°
DECISION: N° 490-09
CAUSA: 1C-15378-09
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA.
LA SECRETARIA (S): ABG. MAGLENYS GONZALEZ.
DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
IMPUTADO (S): JULIO ALBERTO CONTRERAS y GERALDO ANTONIO ZUBERU.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS y GERALDO ANTONIO ZUBERU, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA y la ABG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS y GERALDO ANTONIO ZUBERU, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI en su carácter de Defensora de los Acusados de autos. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes, Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 17-04-2009, donde se acusa formalmente a los Acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS y GERALDO ANTONIO ZUBERU, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas, e igualmente solicito a este Tribunal ordene la incautación preventiva del vehículo incautado en la presente causa, por cuanto el mismo era utilizado para la comisión del delito antes señalado, para su posterior Confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, e igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, es todo”.---------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como han quedado escrito, de la manera siguiente: JULIO ALBERTO CONTRERAS: de nacionalidad Colombiano, Nacionalizado, natural de Colombia, Villa Nueva La Guajira, fecha de nacimiento 05-07-63, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 25.323.825, hijo de Yolanda Vizcano de Contreras (V) y Cristóbal José Contreras (V), y con residencia en el Barrio Villa Losada (invasión) tres casas antes de llegar a la esquina, cerca de un Restauran que se llama Zoila, al frente hay una Granzonera, en la Avenida Guajira, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0461-3243161, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su Acusación es todo”, y GERALDO ANTONIO ZUBERU: de nacionalidad Colombiano, natural de Codazi, fecha de nacimiento 07-09-85 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, No posee cedula de identidad, hijo de Yolinda Zuberu (V), y con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, calle 45, conocido como los Planazos, casa sin numero, al lado de los Cubanos, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0426-3614779 (Deysy Novia), quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su Acusación es todo”.-----------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA: ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS y GERALDO ANTONIO ZUBERU, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Presentado en la respectiva oportunidad legal, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 Numeral 4° Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación Fiscal no establece una relación, clara precisa de los hechos imputados, asimismo el Ministerio Público engloba en una sola acción la conducta que supuestamente tuvieron mis defendidos, lo cual establece Sentencia de la Sala Constitucional que aún cuando no lo exija la Ley es necesario que debe ser individualizada la prueba de culpabilidad de uno u otro participante y en el presente caso no se individualiza cuales son las pruebas para JULIO ALBERTO CONTRERAS y cuales son las pruebas para GERALDO ANTONIO ZUBERU; asimismo de los elementos de convicción se desprende que el Ministerio Público no cuenta con testigos presénciales del procedimiento, por lo cual llevar a mis defendidos a un juicio en estas condiciones es producirle un gravamen irreparable, por cuanto se ha establecido en el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para inculpar a mi defendidos, en tal sentido solicito el Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia de la declaración con lugar de dicha excepción, asimismo solicito que no admita los Medios de Pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 9, como lo es el Acta Policial de fecha 16-03-2009 en virtud de que dicha Acta no es de las pruebas permitidas en el referido artículo y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no puede ser incorporados por su lectura, en el supuesto negado de que este Tribunal declare Sin Lugar la excepción opuesta, esta defensa solicita que se declare la comunidad de la prueba y solicito que sean admitidos para el Juicio Oral y Público, y solicito que sean admitidos los Medios de Pruebas Ofrecidos por esta Defensa para los ciudadanos JULIO ALBERTO CONTRERAS y GERALDO ANTONIO ZUBERU, en virtud de que los mismos son útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 328 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ofrezco la testimonial de la ciudadana YOLIMA IBAÑEZ, colombiana, titular de la cedula de Identidad E-49.689.157. Ciudadano Juez en el caso Aperturar a Juicio solicito que se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que los mismos poseen personas que se pudiesen responsabilizar por los mismos y las cuales han sido verificadas por este Tribunal, e es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO
Con base en el ordinal 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y de previo pronunciamiento, se pasa a resolver la excepción opuesta por la Defensa Privada de los acusados, consagrada en el Artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, aduciendo como fundamento de su petición, que del contenido del escrito acusatorio se observa el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Artículo 326 del Texto Penal Adjetivo, específicamente los señalados por la Defensa atinentes a los ordinales 2 ° y 3 ° del Artículo 326 Ejusdem, relativos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punibles y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción; a tal efecto, del análisis realizado por quien decide al escrito de acusación, se aprecia claramente una enunciación precisa y circunstanciada del hecho objeto de la imputación fiscal, donde se evidencia el señalamiento individualizado y la participación de los acusados en los hechos atribuidos, al indicarse que su intervención en los mismos consiste en ser los únicos tripulantes del vehículo donde fue incautada la droga por los funcionarios militares actuantes, de manera que la acusación no generaliza la participación de los acusados que pudiese producir indefensión en la defensa técnica.- Del mismo modo, resulta equivoca la apreciación de la Defensa Privada al estimar que la acusación inobservo la formalidad de los fundamamentos de la imputación, arguyendo que los elementos de convicción sobre los cuales se basa la motivación del ejercicio de la acción penal, resultan incoherentes e incongruentes para demostrar la participación de los acusados en el hecho punible imputado; al respecto quien decide, considera que los distintos elementos de convicción que sirven de soporte a la fundamentación de la acusación, resultan suficientes y serios y guardan una estrecha relación entre sí, para estimar la presunta y probable autoría de los acusados en el delito atribuido, en virtud que tanto las pruebas técnicas periciales como las testimoniales ofrecidas, constituyen indicios que hacen presumir fundadamente que los acusados tienen comprometida su responsabilidad en los hechos objetos del proceso; por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, y por ende , la solicitud de sobreseimiento de la causa, al estimar éste órgano jurisdicente que la acusación fiscal cumple a cabalidad con los requisitos formales de procedencia a que se contrae el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una clara correspondencia de la relación de los hechos con el precepto jurídico aplicable, estableciendo que la situación factica se subsume adecuada y perfectamente al tipo penal invocado por el Ministerio Público.- De igual forma, la Defensa Privada en su escrito de descargo, solicita la Nulidad Absoluta, omitiendo todo tipo de fundamentación para motivar su pedimento; ante esa omisión esencial quien decide declara INADMISIBLE dicha solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el último a parte del Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el pedimento no reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte de la indicada disposición, al no señalar el defecto del acto que lo hace nulo,, la individualización del acto viciado, u omitido, al igual que los conexos o dependiente del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y la proposición de la solución.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los Acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS: de nacionalidad Colombiano, Nacionalizado, natural de Colombia, Villa Nueva La Guajira, fecha de nacimiento 05-07-63, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 25.323.825, hijo de Yolanda Vizcano de Contreras (V) y Cristóbal José Contreras (V), y con residencia en el Barrio Villa Losada (invasión) tres casas antes de llegar a la esquina, cerca de un Restauran que se llama Zoila, al frente hay una Granzonera, en la Avenida Guajira, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0461-3243161, y GERALDO ANTONIO ZUBERU: de nacionalidad Colombiano, natural de Codazi, fecha de nacimiento 07-09-85 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, No posee cedula de identidad, hijo de Yolinda Zuberu (V), y con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, calle 45, conocido como los Planazos, casa sin numero, al lado de los Cubanos, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0426-3614779 (Deysy Novia); así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 16 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR) ALI BARRIOS Credencia 1728, Oficial Mayor (PR) RICHARD ZAMBRANO Credencial 1820, Oficial Primero (PR) GLAYLOR HERNANDEZ Credencial 1293, y el Oficial Primero JAIME VALENCIA Credencial 2004, todo adscritos al Departamento de Inteligencia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, se constituyeron en comisión con el fin de realizar labores de inteligencia en las inmediaciones de la Plaza de Toro, Av. 16 Guajira con prolongación numero 2, quienes observaron a un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS 006-057, tripulado por dos ciudadano que posteriormente quedado identificados como JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA y GERALDO ANTONIO ZUBERU, quienes al percatarse de la presencia policial optaron una actitud nerviosa, así mismo los funcionarios le dieron la voz de alto, y los ciudadanos anteriormente identificados se estacionaron a la derecha, bajándose del mismo y los funcionarios basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una Inspección Corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, asimismo los funcionarios se basaron en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una inspección al vehículo encontrando en el cojín trasero dos (02) bolsas de material sintético de color negro, contentiva una de veintiún (21) panelas envuelta de un material sintético de color azul contentiva a su vez de resto de hierba que bajo análisis resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y la contra contentiva de veinte (20) panelas envueltas de un material sintético de color azul contentiva en su interior de resto de hierba que bajo análisis resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso total de 38 kilos con 120 gramos, por tal motivo los funcionarios procedieron a practicar la detención de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez a leerle los derechos constitucionales según lo establecido en el 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los oficiales procedieron a realizar la Inspección Ocular según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar a los ciudadanos y al vehículo, hasta la sede de la División de Inteligencia Penales de la Policía Regional, donde quedaron identificados como: El Primero (quien el momento conducía el vehículo) JULIO ALBERTO CONTRERAS LARREA titular de la cédula de Identidad N° V-25.323.825, de 46 años de edad, de 1,62 metros de estatura de tez moreno, delgado, cabello largo, el mismo vestía con una camisa de raya de color celeste y blanco, con un Jean celeste y zapatos marrón, residenciado en el Barrio Villa Losada detrás del Hospital de Niños casa sin número, parroquia Idelfonso Vásquez, a quien se le incautó un celular Marca Huawei, de color Negro, Serial 01508294236 de Movilnet con su respectiva batería; y el segundo de los ciudadanos dijo ser y llamarse GERALDO ANTONIO ZUBERU, sin documentación de 1.70 metro de estatura, de tez moreno oscuro, cabello negro delgado, quién vestía con un suéter celeste un Jean azul de gomas negra, de 22 años de edad de nacionalidad Colombiana, residenciado en el barrio los Planazos calle 45 casa sin número, parroquia Idelfonso Vásquez, se le incautó un teléfono celular MARCA ZTE DE COLOR NEGRO Y MORADO SERIAL 321582390248 DE MOVILNET con su respectiva batería, posteriormente los funcionarios procedieron a verificar las placas del vehículo antes descrito, siendo informados por el Oficial Técnico Primero 2780 Freddy Huerta que el mismo se encontraba sin novedad, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios Técnico Segundo (PR) ALI BARRIOS credencial 1728, Oficial Mayor, RICHARD ZAMBRANO Credencial 1820, Oficial Primero GAYLOR HERNANDEZ Credencial 1293 y el Oficial Primero JAIME VALENCIA, Credencial 2004, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo ALI BARRIOS Credencial 1728 y el Oficial 1ERO JAIME VALENCIA adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos en la Prolongación N° 2 con avenida 16 Guajira Exactamente frente a la plaza de Toro de Maracaibo. Con la Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009 tomada al Oficial ALI BARRIOS Credencial 1728 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por ante la Fiscalía en calidad de funcionario actuante del procedimiento. Con el Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009, tomada al Oficial RICHARD ZAMBRANO Credencial 1820, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por ante la Fiscalía, en calidad de funcionario actuante del procedimiento. Con el Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009, tomada al Oficial GAYLOR HERNANDEZ Credencial 1293, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por ante la Fiscalía, en calidad de funcionario actuante del procedimiento. Con el Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009, tomada al Oficial JAIME VALENCIA Credencial 2004, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por ante la Fiscalía, en calidad de funcionario actuante del procedimiento. Con el Acta de Experticia Botánica, de fecha 07 de abril de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-739, Suscrita por el Licenciado WILLIAMS ROBLES Experto Especialista I, y Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional II, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente Muestra A: Cuarenta y un (41) Panelas de restos vegetales denominados CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 38 kilos con 120 gramos. Con el Acta de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial N° DIP-N° 0290, de fecha 13-04-2009, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW Credencial 106 y el Oficial OSWALDO ATENCIO credencial 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a dos teléfonos celulares. Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial N° DIP DV. 1420, de fecha 01-04-2009, suscrita por el Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, realiza a un Vehículo Marca FORD, Modelo MAVERICK, Color AZUL, año 1974, Placas 006-057, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ92PJ97414 (SUPLTANTADO), Serial de Placa Body 97414 (INSERTADO). Con el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 01-04-2009, suscrita por el Oficial JENNY RODRIGUEZ, Credencial 3308, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizado a las 10 de la mañana, en el lugar donde ocurrieron los hechos en la Prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 16B próximo al Poste de alumbrado público signado con la nomenclatura G11B15. Con el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, JENNY RODRIGUEZ, Credencial 3308, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizado a las 08:00 de la noche, en el lugar donde ocurrieron los hechos en la Prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 16B próximo al Poste de alumbrado público signado con la nomenclatura G11B15; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: DE LOS EXPERTOS: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TESTIMONIO: 1.- Con el Testimonio de los funcionarios: Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Especialista I y Lcda. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional II, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, quienes analizaron la evidencia incautada y suscriben el Acta de Experticia Botánica de fecha 07-04-2009, signada con el N° 9700-135-DT-0739, en la cual se recoge el resultado del peritaje practicado sobre la evidencia incautada, discriminada de la siguiente manera: Muestra A: Cuarenta y Un (41) panelas de restos vegetales denominados CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 38 kilos con 120 gramos. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la Policía Regional del Estado Zulia, es demostrar que este funcionario realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de un Vehículo Marca FORD, Modelo MAVERICK, Color AZUL, año 1974, Placas 006-057, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ92PJ97414 (SUPLANTADO), Serial de Placa Body 97414 (INSERTADO). 3.- Con el Testimonio de los funcionarios YENFRY GLASGOW Credencial 106 y Oficial 2do OSWALDO ATENCIO Credencial 4808 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, es demostrar que realizó el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial N° D IP-DC-N° 0290-09 de fecha 13-04-2009. 4.- Con el Testimonio de los funcionarios: Técnico Segundo (PR) ALI BARRIOS credencial 1728, Oficial Mayor RICHARD ZAMBRANO Credencial 1820, Oficial Primero GAYLOR HERNANDEZ Credencial 1293 y el Oficial Primero JAIME VALENCIA Credencial 2004, adscritos a la Policía Regional, es demostrar que estos funcionarios realizaron el procedimiento. 5.- Con el Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Segundo ALI BARRIOS Credencial 1728 y el Oficial 1ERO JAIME VALENCIA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, es demostrar que estos funcionarios realizaron la Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos. 6.- Con el Testimonio de los funcionarios Oficial JENNY RODRIGUEZ credencial 3308, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, es demostrar que este funcionario realizó la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos a las 10 horas de la mañana del día 01-04-2009. 7.- Con el testimonio de funcionario Oficial JENNY RODRIGUEZ credencial 3308, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, es demostrar que este funcionario realizó la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos a las 08:00 horas de la noche del día 01-04-2009. PRUEBAS DOCUMENTALES. Con el Acta Policial, de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios Técnico Segundo (PR) ALI BARRIOS credencial 1728, Oficial Mayor, RICHARD ZAMBRANO Credencial 1820, Oficial Primero GAYLOR HERNANDEZ Credencial 1293 y el Oficial Primero JAIME VALENCIA, Credencial 2004, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.- Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Oficial Técnico Segundo ALI BARRIOS Credencial 1728 y el Oficial 1ERO JAIME VALENCIA adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos en la Prolongación N° 2 con avenida 16 Guajira Exactamente frente a la plaza de Toro de Maracaibo;. Con el Acta de Experticia Botánica, de fecha 07 de abril de 2009, signada con el N° 9700-135-DT-739, Suscrita por el Licenciado WILLIAMS ROBLES Experto Especialista I, y Lcda.. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional II, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente Muestra A: Cuarenta y un (41) Panelas de restos vegetales denominados CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 38 kilos con 120 gramos. Con el Acta de Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Prudencial N° DIP-N° 0290, de fecha 13-04-2009, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW Credencial 106 y el Oficial OSWALDO ATENCIO credencial 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a dos teléfonos celulares. Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial N° DIP DV. 1420, de fecha 01-04-2009, suscrita por el Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, realiza a un Vehículo Marca FORD, Modelo MAVERICK, Color AZUL, año 1974, Placas 006-057, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ92PJ97414 (SUPLTANTADO), Serial de Placa Body 97414 (INSERTADO). Con el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 01-04-2009, suscrita por el Oficial JENNY RODRIGUEZ, Credencial 3308, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizado a las 10 de la mañana, en el lugar donde ocurrieron los hechos en la Prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 16B próximo al Poste de alumbrado público signado con la nomenclatura G11B15. Con el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, JENNY RODRIGUEZ, Credencial 3308, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizado a las 08:00 de la noche, en el lugar donde ocurrieron los hechos en la Prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 16B próximo al Poste de alumbrado público signado con la nomenclatura G11B15, las mismas le serán expuesta para el Juicio Oral; con lo cual cumple el numeral 5° y 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Finalmente, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que aún persiste las circunstancias que motivaron su decreto por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber una variación de los supuestos que la fundamentan, existiendo por las particulares del caso en concreto la presunción razonable del peligro de fuga, sobre la base de la magnitud de la entidad social del delito imputado, el cual afecta la salud pública de la colectividad, y la eventual pena que pudiese imponer a los acusados, así como la circunstancia de la nacionalidad colombiana de unos de los acusados, ilegal en el país; aspectos éstos que conjugados a que la medida de prisión preventiva resulta proporcional a la circunstancias de su comisión y a la gravedad del delito imputado, además de considerarse que la aplicación de una medida sustitutiva de libertad no garantizaría las resultas del proceso y su finalidad, toda vez que se presume que los acusados evadirán el proceso, ocultándose o sustrayéndose del proceso en detrimento del valor justicia; todo lo cual hace procedente el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, declarando sin lugar la solicitud de sustitución de la misma.- En consecuencia, éste Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS: de nacionalidad Colombiano, Nacionalizado, natural de Colombia, Villa Nueva La Guajira, fecha de nacimiento 05-07-63, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 25.323.825, hijo de Yolanda Vizcano de Contreras (V) y Cristóbal José Contreras (V), y con residencia en el Barrio Villa Losada (invasión) tres casas antes de llegar a la esquina, cerca de un Restauran que se llama Zoila, al frente hay una Granzonera, en la Avenida Guajira, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0461-3243161, y GERARDO ANTONIO ZUBERU: de nacionalidad Colombiano, natural de Codazi, fecha de nacimiento 07-09-85 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, No posee cedula de identidad, hijo de Yolinda Zuberu (V), y con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, calle 45, conocido como los Planazos, casa sin numero, al lado de los Cubanos, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0426-3614779 (Deysy Novia); como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de los ciudadanos identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, asimismo se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa en su escrito ciudadano RAMIRO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 22.462.217, ENRIQUE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 13.406.938, LILIANA PADILLA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.790.843, LOURDES MARTINEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 14.518.062, WILBER FUENTES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 83.077.371, EDUIN BENITEZ titular de la cédula de identidad N° 18.312.153, ANA BEATRIZ POLANCO titular de la cédula de identidad N° 6.822.403, y la ciudadana YOLIMA IBAÑEZ, titular de la cedula de Identidad E-49.689.157, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente a los acusados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los Acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS: de nacionalidad Colombiano, Nacionalizado, natural de Colombia, Villa Nueva La Guajira, fecha de nacimiento 05-07-63, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 25.323.825, hijo de Yolanda Vizcano de Contreras (V) y Cristóbal José Contreras (V), y con residencia en el Barrio Villa Losada (invasión) tres casas antes de llegar a la esquina, cerca de un Restauran que se llama Zoila, al frente hay una Granzonera, en la Avenida Guajira, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0461-3243161, en presencia de sus Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su Acusación es todo”. GERALDO ANTONIO ZUBERU: de nacionalidad Colombiano, natural de Codazi, fecha de nacimiento 07-09-85 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, No posee cedula de identidad, hijo de Yolinda Zuberu (V), y con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, calle 45, conocido como los Planazos, casa sin numero, al lado de los Cubanos, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0426-3614779 (Deysy Novia), en presencia de sus Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su Acusación es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral de los Acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS: de nacionalidad Colombiano, Nacionalizado, natural de Colombia, Villa Nueva La Guajira, fecha de nacimiento 05-07-63, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 25.323.825, hijo de Yolanda Vizcano de Contreras (V) y Cristóbal José Contreras (V), y con residencia en el Barrio Villa Losada (invasión) tres casas antes de llegar a la esquina, cerca de un Restauran que se llama Zoila, al frente hay una Granzonera, en la Avenida Guajira, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0461-3243161, y GERALDO ANTONIO ZUBERU: de nacionalidad Colombiano, natural de Codazi, fecha de nacimiento 07-09-85 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, No posee cedula de identidad, hijo de Yolinda Zuberu (V), y con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, calle 45, conocido como los Planazos, casa sin numero, al lado de los Cubanos, Maracaibo, Estadio Zulia, Teléfono N° 0426-3614779 (Deysy Novia) ; como AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los Acusados JULIO ALBERTO CONTRERAS y GERALDO ANTONIO ZUBERU. SEXTO: En cuanto al petitorio Fiscal en su punto tercero, referente a la Incautación preventiva del vehículo incautado en la presente causa, ya que el mismo era utilizado para la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; quien aquí decide ORDENA la incautación preventiva del vehículo Marca FORD, Modelo MAVERICK, Color AZUL, año 1974, Placas 006-057, Clase Automóvil, Serial de Carrocería AJ92PJ97414 (SUPLTANTADO), Serial de Placa Body 97414 (INSERTADO), para su posterior Confiscación, ya que en dicho vehículo se encontró en el cojín trasero las 41 panelas de restos vegetales denominadas Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de 38 kilos con 120 gramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Concluyó el acto, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº 490-09, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
LOS ACUSADOS
JULIO ALBERTO CONTRERAS GERALDO ANTONIO ZUBERU
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI
LA SECRETARIA (S),
ABG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-15378-09
Jr.