REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de Mayo de 2.009
199° y 150°
DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.N.A)
RESOLUCION No. 283-09 CAUSA No. 1E-1357-07.-
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CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a la audiencia de incidencia al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maite, donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud del incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta aplicada en su contra, y con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
Al momento de la realización de la audiencia el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, expuso: “Yo no cumplí porque estoy preso desde marzo de 2008, es todo.-
La Defensora Especializada representada por el Defensor Especializado para la Fase de Ejecución ABOG. MARIUEL GODOY, obrando en representación del joven sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela en los folios 126 al 128 audiencia de lectura de computo, en donde se pone en estado de ejecución la sanción de imposición de reglas de conducta por un plazo de un año, debiendo de iniciar su cumplimiento desde el día 27.06.08 hasta el 27.06.09. Ahora bien, se desprende del oficio N° 1441-09, de fecha 29 de abril de 2.009, emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se informa que el referido hoy joven adulto se le sigue causa por ante el precitado Juzgado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma de Fuego, es por ello, que se evidencia ciudadana Jueza que mi representado no ha podido dar cumplimiento fiel y cabal a su sanción, por ende, solicito se suspenda la sanción, como bien lo establece el artículo 622 parágrafo primero, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.
Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y 80 y 542 de la LOPNNA, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa, es todo”.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo del DR. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Visto que el joven sancionado no ha dado cumplimiento con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, a las cuales nunca ha dado cumplimiento, y mucho menos aun por estar detenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al haber cometido un nuevo delito esta vez, en su condición de mayor de edad, por ante la jurisdicción ordinaria, con lo cual se observa su evidente incumplimiento, es por lo que solicita, al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho, LA REVOCATORIA de las sanciones de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo que considere procedente, es todo.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 27 de Junio de 2008, según decisión N° 339-08, éste Juzgado realizo lectura de computo legal de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como fecha de finalización el día 27-06-09, Y visto que el mismo no ha comparecido a este tribunal a ningún acto y A los autos se aprecia resultas de boleta de notificación librada al joven adulto sancionado (folio 124), la cual resulto efectiva por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le participa al sancionado sobre la convocatoria a la señalada audiencia, siendo recibida la misma por el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); así mismo se aprecia resultas de boleta de notificación librada al joven adulto sancionado (folio 141), la cual resulto efectiva por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le participa al sancionado sobre la convocatoria a la señalada audiencia, siendo recibida la misma por la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó que el ciudadano a notificar se encuentra recluido en el Reten el Marite desde hace nueve (09) meses.- En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación legal de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de imposición de reglas de conducta, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la defensa especializada N° 10 en este acto de suspender la sanción y lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la fiscalia 31 Especializado del Ministerio Publico de revocar la sanción de imposición de reglas de conducta, por la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de 01 MES, que deberá cumplir contados desde el día de hoy 06-05-09 hasta el día 05-06-09, en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite ya se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este juzgado que dicho centro de reclusión es garantía suficiente para que el joven cumpla su sanción de privación de libertad por el lapso de 01 MES en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien también quedara detenido a la orden de este juzgado de ejecución y separado de los demás jóvenes adultos que se encuentran recluidos en dicho centro, a fin de garantizar el derecho de estar separado de la población adulta, conforme al 549 de la LOPNNA. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) MES, la cual debe cumplir en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite hasta el día CINCO (05) de Junio de 2009, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Imposición de reglas de conductas aplicadas en su contra, tomando en cuenta que encontrándose el joven adulto sancionado detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este tribunal garantía suficiente para que el joven cumpla su sanción de privación de libertad por el lapso de 01 MES en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien también quedara detenido a la orden de este juzgado de ejecución y separado de los demás jóvenes adultos que se encuentran recluidos en dicho centro, a fin de garantizar el derecho de estar separado de la población adulta, conforme al 549 de la LOPNNA, en tal sentido, se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite, quedando igualmente comisionados, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto con todas las seguridades del caso, en virtud de que al mismo se le sigue causa por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Se oficia bajo el No. 2522-09, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; y se ordena Oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de este circuito judicial penal del estado Zulia, mediante el N° 2524-09, a los fines de informarle que este tribunal en el día de hoy 06-05-09 revoco la sanción de imposición de reglas de conducta por la sanción de privación de libertad por el lapso de 01 MES, conforme al artículo 628 literal “c” de la LOPNNA.- SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la medida de Privación de Libertad a verificarse el día el día VIERNES CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:30 a.m. Así mismo se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de que informen a la mayor brevedad posible el estado procesal de la causa que se le sigue al mencionado joven adulto, mediante oficio No. 2523-09. Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 283-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos los Nos. 2522-09, 2523-09 Y 2524-09.
LA SECRETARIA
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