REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Mayo de 2009.-
199º y 150°
RESOLUCIÓN No. 115-09 CAUSA Nº 1E-1662-09

CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 645 Ejusdem, en la cual se procedió a la celebración de la audiencia oral y reservada en relación al cese de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por cumplimiento de la misma; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

CAPITULO II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO

El Defensor Público Especializado ABOG. YAJAIRA FINOL, obrando en representación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al momento de la realización de la audiencia expuso: “En virtud que mi defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ha cumplido con la sanción impuesta de Dos (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, es que solicito al tribunal decrete en este acto el cese de la sanción de Privación de Libertad, la Libertad Plena, y el cierre de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 647 literal “h”, de la misma Ley, por cuanto mi defendido ya cumplió con la totalidad de la sanción que le fue impuesta, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, y copia certificada de la presente acta para ser entregada a mi defendido, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción porque ya cumplí con la misma y estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa de que me de el cese de la sanción, es todo”.

Posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA quien expone: “Solicito al Tribunal el cese de la sanción de Privación de Libertad del adolescente de actas, por cuanto el mismo ya cumplió con la sanción de Privación de Libertad que le fue aplicada por el Tribunal de Juicio Sección de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el lapso de DOS (02) AÑOS, es todo”.

CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el adolescente fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, cuya fecha de culminación de las mismas según la audiencia de auto de Ejecución de Sentencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2008, donde consta que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) inicio el proceso y estuvo detenido durante cuatro (4) y posteriormente en fecha 26 de septiembre del 2007 es revocada la Medida de Detención Domiciliaria y sumando estas detenciones arrojan un total de once (11) meses y veintisiete (27) días que fue hasta el día 23/05/2008, quedando su sanción en UN (1) AÑO Y TRES (3) DIAS; asimismo a fin de determinar los factores que incidieron en la comisión del hecho punible y por cuanto el joven sancionado se encontraba para ese entonces en el Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la LOPNNA y en base a las anteriores consideraciones el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de4l Estado Lara, ordenó que el Joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), cumpla la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO Y TRES (3) DIAS, estableciendo como lapso de culminación el día 26-05-09, observando este Tribunal que la referida causa fue remitida a este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2009 por Declinación de Competencia realizada por el Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por solicitud del mismo sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encontraba recluido en la Penitenciaria Centro Occidental de Uribana e ingresado en la Carcel Nacional de Maracaibo, mediante participación de Ingreso de fecha 09/12/2008 , suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, TSU Eli Ramon Salgado y recibida en este Tribunal la causa en fecha 06 de Abril del año en curso, y al realizar la fijación para la Audiencia Oral y Reservada de Computo Legal, observa este Tribunal que el mencionado sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), cumple la sanción el 26 de Mayo del 2009, ordenando el traslado inmediato del mismo para el día de hoy a los fines de celebrarse la audiencia Oral y Reservada de revisión de la sanción de Privación de Libertad en la causa N° 1E-1662-09.- Hecho el análisis de los principales actos del proceso en esta fase ejecución, tenemos que siendo que el día de hoy 27-05-2009, vence el plazo establecido de UN (01) año y TRES (03) DIAS para el cumplimiento de la sanción impuesta al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de Dos (2) Años de Privación de Libertad, es fuerza concluir en el CESE de la sanción de Privación de Libertad al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), prevista en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Andreina Ramos Yanez y José Gregorio Ramos.- Así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 645 Ejusdem DECRETA; PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Andreina Ramos Yanez y José Gregorio Ramos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del Artículo 647 Ejusdem; Y La LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente, en relación a la causa que se le sigue por ante este juzgado signada con el N° 1E-1662-09, por exhorto emanado del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, una vez vencido el termino de ley su Archivo Judicial, pasando a autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informando la presente decisión y se acuerda oficiar a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines de participarles lo aquí acordado en esta decisión mediante oficio. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicita por la defensa publica Nro 3 en este acto y copia certificada para ser entregada al joven adulto. ASI SE DECIDE. Con la lectura de la presente acta quedaron legalmente notificadas partes de lo acordado. Se ordenó oficiar bajo el No. 2818-09, y 2819-09. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La anterior Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva quedó publicada y registrada bajo el No. 115-09.



La Secretaria,





CAUSA N° 1E-1662-09
NCP/Stephanie!