REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Mayo de 2.009.-
199º y 150°


RESOLUCIÓN No. 318-09 CAUSA Nº 1E-1326-07.-

I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta que le fue impuesta a los Jóvenes Adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:


II
La Defensa Pública ABOG. MARIUEL GODOY, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Observadas como han sido las presentes actuaciones procesales, donde se evidencia que los hoy jóvenes adultos se encuentran cumplimiento la sanción de servicios a la comunidad, impuesta en fecha 12 de junio de 2.008, al darse la revisión de la sanción de Privación de Libertad, la cual, fue sustituida por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, las cuales ya fueron cumplida por los precitados jóvenes adultos y se les decretó el cese de las mismas, para luego iniciar con la última de sus sanciones, de Servicios a la Comunidad, iniciada en fecha 03 de enero de 2.009, para culminarla en fecha 03 de julio del presente año, en relación a ello, consignó en este acto de audiencia de revisión constancia expedida por la Iglesia Evangélica, “Refugio Divino”, al joven adulto Alexi Pereira, demostrándose que mi representado esta cumpliendo con dicha sanción, y en relación con (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),, esta cumpliendo su sanción en el Consejo Comunal Fé y Alegría, y quien se compromete a traer la constancia para el día 06 de julio de 2.009. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se mantenga la sanción de Servicios a la Comunidad, hasta su total cumplimiento. Por último solcito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

Así mismo, el Representante del Ministerio Público, a cargo de la MGS. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Estoy de acuerdo con la decisión que este Juzgado considera procedente, es todo”.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 13-08-07, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia Nº 061-07, declaró penalmente responsable a los Jóvenes Adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de FERNANDO LAGUNA, condenándolo al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 12-06-2008, se realizó audiencia oral y reservada donde se sustituye la sanción de privación de libertad por las sanciones de Libertad Asistida, imposición de reglas de conductas y servicios a la comunidad, las cuales deben cumplirla hasta el día 03-07-2009.

III
PARTE DISPOSITIVA

Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente que esta sanción de Servicios a la Comunidad se mantengan visto la constancia emanada de la Iglesia Evangélica Refugio Divino, de fecha 19-05-09, en tal sentido este Tribunal Declara con lugar lo solicitado por la Defensa publica en este acto. Y ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar lo solicitado por la defensa publica y mantiene para los Jóvenes Adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), MARACAIBO ESTADO ZULIA, la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD. Obligación esta que deberán cumplir hasta el día 03-07-2009; quienes fueron sancionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de FERNANDO LAGUNA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Iglesia Evangélica Refugio Divino y al Consejo Comunal Fe y Alegría, a los fines de que remitan a este tribunal el informe respectivo con el objeto de poder verificar si efectivamente los mencionados jóvenes adultos han cumplido o no con la sanción impuesta. Designándose como correo especial a las representantes legales de los jóvenes adultos sancionados ciudadanas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA),, para que hagan entrega de los oficios al Párroco de la Iglesia y al Director del Consejo Comunal y a su vez para que sean autorizadas de recibir de parte del Párroco de la Iglesia y del Director del Consejo Comunal del resultado de la sanción de Servicios a la comunidad para ser agregado a las actas que conforman la presente causa. TERCERO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día LUNES (06) DE JULIO DE 2009, A LAS DIEZ y CUARENTA Y CINCO (10:45) DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta al Joven Adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se oficio bajo los Nos° 2737-09 y 2738-09, a los fines de informar de la decisión tomada. CUARTO: Se le provee las copias solicitada por la Defensa Especializada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 318-09.


La Secretaria




CAUSA N° 1E-1326-07.-
NCP/Stephanie!