REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 18 de Mayo de 2.009
199° y 150°
DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.A)
RESOLUCION No. 306-09 CAUSA No. 1E-1295-07
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a la audiencia de incidencia al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo, Estado Zulia, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maite, donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud del incumplimiento de la sanción de libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicadas en su contra, y con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
Al momento de la realización de la audiencia el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) QUINTANA, a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, es todo.-
La Defensora Especializada representada por el Defensor Especializado para la Fase de Ejecución ABOG. MARIUEL GODOY, obrando en representación del joven sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que se pautó para la fecha 28 de mayo de 2.008, audiencia de Lectura de Computo, la cual, riela a los folios 323 al 326, en donde EL Tribunal acordó apertura el procedimiento por REBELDIA y en consecuencia la ubicación y captura del Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Ahora bien, su incumplimiento se debe a que fue detenido y se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como bien se desprende del oficio N° 693 de fecha 20 de febrero de 2.009, emanado del precitado Juzgado. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se suspenda la sanción, como bien lo establece el artículo 622 parágrafo primero en su parte in fine, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.
Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a quien se le impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y 80 y 542 de la LOPNNA, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensa, es todo”.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo del DR. FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Vista y leída la causa observa esta representación Fiscal que al Joven adulto se le apertura el procedimiento por Rebeldía en fecha 28 de Mayo de 2008, en virtud de no haber cumplido con las sanciones de LIBERTAD Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fueran impuesta, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, mediante Sentencia Condenatoria, solicito de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a los fines de dar cumplimiento con la sanción que le fuera impuesta, es todo.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: En fecha 21-06-07, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decretó la Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, aplicada conforme a los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de manera sucesiva por considerarlo responsable en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de Rodolfo Antonio Villalobos León y Panadería El Sabor de Villa, acordando darle entrada en fecha 18-07-07, y fijar para audiencia Oral y reservada de Lectura de Computo de las sanciones impuestas, para el día 02-08-07; posteriormente en fecha en fecha 28-05-08 este Juzgado celebró audiencia oral y reservada de lectura de Cómputos de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, donde este Tribunal procedió Aperturar el Procedimiento por Rebeldía, conforme al Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud del incumplimiento de su asistencia a los actos citados al Tribunal, observando quien decide que el joven sancionado fue declararlo en REBELDIA, por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, mediante decisón Nro 271-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, sin haber comparecido ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los actos del proceso a pesar de estar notificado. Posteriormente, el señalado joven adulto fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, informando que el sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y desde el día 20 de Febrero de 2009 hasta el día de hoy 18-05-09, ha transcurrido el lapso de Dos (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que en definitiva el sancionado hasta la fecha ha cumplido con la medida Impuesta del lapso total de los DOS (02) Meses y Veintiocho (28) Días de la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, lo que significa que el adolescente le falta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, y por cuanto las Sanciones decretadas al sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) son de imposible cumplimiento intramuros, por lo que se Acuerda REVOCAR LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, POR EL LAPSO DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (debiendo cumplir su sanción hasta el 17-07-2009. Y visto que el mismo no ha comparecido a este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los actos de proceso para dar inicio al cumplimiento de la sanción impuesta y en actas se observa que conforme a exposición realizada por funcionarios adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que la boleta de notificación librada al joven adulto sancionado fue recibida por la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien manifestó ser su tía (folio 280), la cual resulto efectiva por parte del Alguacilazgo y en tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a la medida socioeducativa de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación legal de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la defensa especializada N° 10 en este acto de suspender la sanción y lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la fiscalia 31 Especializada del Ministerio Publico de revocar la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de 60 días continuos, que deberá cumplir contados desde el día de hoy 18-05-09 hasta el día 17-07-09, en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite ya se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este juzgado que dicho centro de reclusión es garantía suficiente para que el joven cumpla su sanción de privación de libertad por el lapso de 60 días continuos, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien también quedara detenido a la orden de este juzgado de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y separado de los demás jóvenes adultos que se encuentran recluidos en dicho centro, a fin de garantizar el derecho de estar separado de la población adulta, conforme al 549 de la LOPNNA. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, la cual debe cumplir en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite hasta el día DIECISIETE (17) de JULIO de 2009, al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Maracaibo, Estado Zulia, plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de reglas de conductas aplicadas en su contra, tomando en cuanta que encontrándose el joven adulto sancionado detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este tribunal garantía suficiente para que el joven cumpla su sanción de privación de libertad por el lapso de 60 días continuos, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien también quedara detenido a la orden de este juzgado y separado de los demás jóvenes adultos que se encuentran recluidos en dicho centro, a fin de garantizar el derecho de estar separado de la población adulta, conforme al 549 de la LOPNNA, en tal sentido, se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El Marite, quedando igualmente comisionados, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto con todas las seguridades del caso, en virtud de que al mismo se le sigue causa por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se oficio bajo el No. 2671-09, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; y se ordena Oficiar al Juzgado PRIMERO de Control de este circuito judicial penal del estado Zulia, mediante el N° 2672-09, a los fines de informarle que este tribunal en el día de hoy 18-05-09 revoco la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por la sanción de privación de libertad por el lapso de 60 días CONTINUOS, conforme al artículo 628 literal “c” de la LOPNNA.- SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la medida de Privación de Libertad a verificarse el día el día VIERNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:00 a.m. Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 306-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos los Nos. 2671-09 Y 2672-09.
LA SECREATARIA,
NCP/ao
Causa Nro.1E-1295-07.
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