REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Mayo de 2.009
199° y 150°



Causa No.1E-686-04 Decisión No.108-09

Se inició la presente Causa en fecha 16 de Mayo de 2004, por ante la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 del Código Penal (Hoy Art.458 y 455 Esjudem) y Artículo 83 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS Y EL EDO. VENEZOLANO, llevada por la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Mgs. OSCAR CASTILLO ZERPA.

En fecha 16 de Mayo del año 2004 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Segundo de Control Sección Adolescentes, el hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien en la Audiencia quedó identificado como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)Maracaibo del Estado Zulia, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por la fiscalía 31 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento Ordinario y le decretó la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

LA VICTIMA: LEONARDO ENRIQUE BURGOS Y EL EDO. VENEZOLANO.

En esa oportunidad la defensa del hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública No.5 Abg. JIMMY GONZALEZ.
No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:
El día 15-05-2004, siendo aproximadamente la 01 .30 horas de la tarde, se encontraba LEONARDO ENRIQUE BURGOS, se encontraba trabajando en el salón de belleza YUDITH. ubicado en el Barrio Cecilia Cuello, en la calle 60, frente a la casa #59-92, cuando en ese momento ingresaron al local tres ciudadanos los cuales le solicitaron que les cortara el cabello. el primero de ellos de tez morena de cabello corto de contextura delgada de un metro sesenta de estatura aproximadamente quien vestía con bermuda azul y suéter gris, el segundo de tez morena de cabello corto de un metro sesenta y cinco de estatura de contextura delgada el cual vestía de short negro y franela negra, el tercero de tez morena de cabello corto de un metro sesenta de estatura, contextura gruesa quien vestía de short blanco y suéter a rayas color vino, LEONARDO ENRIQUE BURGOS les dice que si, que el primero se sentara en la silla, entonces le corto el cabello al primer ciudadano ya descrito, termino de cortarle el cabello y se sento a cortar el cabello al segundo ya descrito, cuando iba terminando de cortarle el cabello al segundo ciudadano, que le estaba sacudiendo el pelo que le había’ en su cuello, este segundo sujeto toma la navaja de cortar que se encontraba en la repisa del lado izquierdo con su mano derecha, mientras LEONARDO ENRIQUE BURGOS se voltea y sacude la capa. en ese momento LEONARDO ENRIQUE BURGOS siente que le colocan la navaja de afeitar por el cuello y el segundo sujeto le solicite que se lance al suelo, una ves en el suelo LEONARDO ENRIQUE BURGOS, el segundo sujeto le solicita al tercer sujeto antes descrito, que encañone a la victime, el tercer sujeto saca un revolver niquelado con cacha de madera que tenia escondido en la cintura del lado izquierdo y le dice a LEONARDO ENRIQUE BURGOS que se quede tranquilo que no grite por que si no le dispara, mientras el segundo sujeto le saco el dinero que tenia en el bolsillo trasero derecho del pantalón de la victima, en ese momento LEONARDO ENRIQUE BURGOS quiso levantar la cara y el tercer sujeto que tenia el arma le dio un golpe con la cache y le dijo que se quedara abajo, en ese momento el primer sujeto tomo la maquina de afeitar la cual es de color blanca con negro, la enrollo con el mismo cable y se la metió en la cintura del lado izquierdo, y tomo las llaves del local y salió primero, luego el que tenia la navaja y por ultmo el que tenia el arma de fuego, cerraron la reja del local y salieron corriendo en dirección hacia una cañada que quede cerca, rápidamente la víctíma salio del local, ya que pudo abrir la reja con un peine y empezó a gritar que lo habían atracado, en ese momento avistaron una unidad radio patrullera de POLIMARACAIBO, donde los funcionarios Oficial 0478 JORGE GONZALEZ Y OFICIAL 0447 LUIS ATENCIO al atender el llamado los funcionarios localizaron a los tres sujetos escondidos en adolescentes en el Barrio Carmelo Urdaneta. calle 106, casa #106-38 de color verde, incautándoles al tercer sujeto ya descrito un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca SMITH & WESSON, serial C597601 con tres cartuchos sin percutir y tres cartuchos percutidos y al primero sujeto ya descrito una máquina de cortar cabello marca WAHL de color negro y blanco, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los tres sujetos. quedando identificados como el primero (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a quien le incautaron la máquina de cortar cabello, el segundo (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien sometió a la victima con una navaja, y el tercero (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) a quien se le incauto el arma de fuego, y contra quienes se dirige la presente acusación

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) remitida a este Tribunal por el ciudadano LUIS GOMEZ, Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, del quien le solicitó al Alguacil Agustín Valero, hiciera llegar la mencionada Acta de Defunción a este Tribunal, en virtud de que no poseen personal para enviarlas, dando respuesta a la solicitud de este Tribunal según Oficio No.1260-09, de fecha 25 de Febrero del presente año, en el cual le solicita la remisión del Acta de Defunción del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), recibiendo el Tribunal en fecha 17 de Marzo del presente año, el Acta de Defunción del mencionado adolescente, en la cual se deja constancia que en el Libro No. Uno (1) riela Acta de Defunción (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) llevado por esa Jefatura Civil, y que según la mencionada Acta, falleció el adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el día 13 de Abril o del 2007, en la Vía Pública del Sector El Marite, de esa Parroquia, a causa de SHOCK RAQUIO MEDULAR FRACTURA CEREBREAL Y LESION DE CORDON ESPINAL, PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó la Dra. ZOLEIDA ALEMAN, número de matricula 27077. Aunado al hecho que el día 14 de Mayo del presente año, la Secretaria Titular de este Juzgado se comunicó vía telefónica por el número 0416-6677346, con el ciudadano Luis Gómez, Jefe Civil de la Parroquia Venancio pulgar, a fin de verificar la veracidad de los datos aportados y contenidos en el Acta de Defunción No.156, del Libro Uno (1) llevado por esa Jefatura Civil, manifestándole el funcionario que es cierto los datos contenidos en la mencionada Acta de Defunción del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Por lo antes expuesto es por lo que, considera quien aquí decide declarar conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) remitido a este Tribunal por el ciudadano LUIS GOMEZ, Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, la cual corre inserta al expediente, constituye prueba fehaciente en la cual se evidencia el fallecimiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acaecido el día 13 de Abril del 2007. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Articulos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 del Código Penal (Hoy Art.458 y 455 Esjudem) y Artículo 83 del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS Y EL EDO. VENEZOLANO. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Quince (15) de Mayo 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 37 y al Defensor Público Especializado Abog. YJIMMY GONZAÑEZ y la víctima ciudadano LEONARDO ENRIQUE BURGOS, como partes formales en el presente proceso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro llevado por este Tribunal bajo el No.108-09.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. NORMA CARDOZO PÉREZ.


LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.



En la misma fecha se ofició bajo el No.2644-09. al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación y se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 108-09.-

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.







NJCP.-
EXP.1E-686-04