REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009.-
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 107-09 CAUSA No.1E-1095-06
CAPITULO I
NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la Audiencia Oral y reservada para resolver Prescripción de la sanción en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); al respecto para resolver se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
RESUMEN PROCESAL
La Defensa Pública ABOG. MARIUEL GODOY, al momento de la realización de la audiencia expuso: Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que su incumplimiento puede ser constatado a partir del día 03 de diciembre de 2.007, fecha en que se pauto su correspondiente audiencia de revisión de la sanción, la cual, fue diferida por su incomparecencia, la misma riela al folio N° 109 al 110 de la presente causa, y visto que desde esta fecha hasta la actualidad han transcurrido mas de un (1) año y seis (06) meses, evidenciándose con ello, que venció en fecha 03 de junio de 2.008. Por todo lo anteriormente expuesto solicito, el cierre de la causa, el archivo judicial de la misma y la libertad plana de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Especial. Por ultimo solcito copias simples de la presente audiencia: ES todo”.-
Seguidamente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA solicita la palabra y expuso:” Por cuanto se evidencia de las actas que el Joven no se presentó en fecha 03-12-2007, fecha en la cual se le fijo audiencia de revisión de su sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, la cual tenía que cumplir por el laso de un año, y visto que desde su incomparecencia en la fecha señalada, ha transcurrido mas de un año y medio que es el tiempo necesario para considerar prescrita la sanción es por lo que se considera que la sanción conforme al 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha prescrito, es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista Eugenio Cuello Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita Rodríguez Corro. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor Reyes Escandía.- Para el autor Francisco Muñoz Conde: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro Eugenio Raúl Zaffaroni: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista Maria G. Morrais: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.
Pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:
Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.
Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.
Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.
Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).
Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).
Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse. Ahora bien, basándonos en el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto y desarrollado en el artículo 8 de la LOPNA, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.
Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”
Ahora bien, hechas las anteriores argumentaciones y analizados los autos de la causa, resulta evidente que es fuerza concluir que a la fecha de la presente resolución la medida socioeducativa impuesta no ha sido materialmente ejecutada, por ende, la sanción impuesta por el plazo de un año, mediante sentencia No. 22-06 del 02-08-2006 al joven adulto sancionado, resulta evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, a tenor de lo que la ley especial determina en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza textualmente:
ARTICULO 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. LAS SANCIONES PRESCRIBIRÀN EN UN TERMINO IGUAL AL ORDENADO PARA CUMPLIRLAS MÁS LA MITAD. ESTE PLAZO EMPEZARA A CONTARSE DESDE EL DÍA EN QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA, O DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE QUE COMENZO EL INCUMPLIMIENTO.- (Subrayado de quien suscribe).
En el caso de marras, el lapso de prescripción de la sanción ( 1 año), se comienza a computar a partir del día 03-12-2007, fecha en la cual se comprueba a juicio de quien decide el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por parte del sancionado de auto, ya que esa circunstancia dio lugar a su declaratoria en rebeldía por incumplimiento, operando el lapso de prescripción de la sanción, en virtud de lo cual es fuerza concluir en la declaratoria de oficio de la prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), prescindiendo de audiencia oral para la realización de este acto por tratarse de un punto de mero derecho, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado de UN AÑO mas la mitad del mismo, a tenor de lo supuesto en el articulo 616 antes citado. Comprobado fehacientemente que en la presente causa ha operado la prescripción de la medida de impuesta a la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) DIAZ impuesta en sentencia por el Juzgado 1º de Juicio De esta Sección, es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 647 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia éste JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: LA PRESCRIPCION de las sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Municipio Maracaibo Estado Zulia; por el la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en artículos 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del joven adulto en relacion a la causa seguida por ante este Tribunal, el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada, ahora bien en relación a la causa que se le sigue por ante ese tribunal en virtud de que como quiera que cursa causa penal relativa al joven de autos por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el mismo quedara ingresado en ese recinto a la orden del mencionado órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo de la aquí decidido, Ofíciese en sentido. Quedando notificadas de la decisión dictada Ofíciese en tal sentido.- La presente decisión quedo registrada bajo el numero 107-09.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECREATRIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 107-09;
LA SECREATRIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
NCP/DANIELA.-*
Causa: 1E-1095-06.
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