REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Mayo de 2.009
199° y 150°
Causa No.1E-1601-09 Decisión No.104-09
Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación 01 de Noviembre de 2008, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la participación en la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES, llevada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
En fecha 01 de Noviembre del año 2008 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Segundo de Control Sección Adolescentes, el hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien en la Audiencia quedó identificado como: del Estado Zulia, por la fiscalía 37 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento por Flagrancia y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en los Literales “b”, “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera de estas en la obligación de someterse el hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al cuidado y vigilancia de sus representante legal,; la segunda relativa a la presentación periódica cada Quince (15), comenzando su presentación el día Lunes tres (03) del mes de Noviembre de 2008, y la tercera, la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos.
LA VICTIMA: RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES.
En esa oportunidad la defensa del hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública No.3 Abg. YAJAIRA FINOL.
No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.
LOS HECHOS
El día 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, mientras el ciudadano víctima RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES se encontraba estacionando su vehículo, tipo moto, marca FYM, modelo 100, color azul, año 2006, en el frente de su residencia ubicada en la Urbanización La Popular, sector 13, avenida 155, casa N° 23, entrando por Taxi Sentra al lado de la Pizzería Sabor y Punto, conversando con su hermano el ciudadano ANDERSON ALBERTO ANDRADE BLANCO, en ese momento el ciudadano víctima observa al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en compañía de otro ciudadano aún por identificar quienes se acercan en una bicicleta, el ciudadano víctima Ricardo Andrade al percatarse de eso, enciende su vehículo tipo moto, y arranca, cuando le pasa por un lado, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien saca un arma de fuego, tipo escopeta y realiza un disparo, en tanto que el ciudadano víctima continua su camino, y más adelante se detiene al observar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el otro ciudadano aun por identificar iban delante de él, se devuelve camino a su casa y busca a su hermano Anderson Andrade, éste se embarca en la moto con su hermano y salen en búsqueda de los sujetos, cuando logran alcanzarlos el ciudadano Anderson Andrade les manifiesta que se detengan, y estos al percatarse de su presencia sacan nuevamente el arma de fuego, el ciudadano Anderson Andrade se lanza de la moto y el ciudadano víctima Ricardo Andrade, arranca con mayor velocidad, el ciudadano aun por identificar huye en la bicicleta, mientras que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), huye corriendo por unas de las veredas del sector, siendo rodeado y restringido por la comunidad, quién para ese momento portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, con la cual amenazaba a la comunidad, es en ese momento cuando se apersona al sitio el oficial LEOVER GARCIA, credencial 378, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quién se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Limpia Norte, cuando la central de comunicaciones le informa que en la Urbanización La Popular, calle 165 con avenida 51, la comunidad tenía restringido a un adolescente que había intentado robar una moto, al llegar al sitio el funcionario observa una multitud de personas que tenían rodeado a un adolescente que portaba un arma de fuego, tipo escopeta, en los manos y los apuntaba, solicitando apoyo a la central, apersonándose los oficiales JHOAN HIGUERA, credencial 308 y ROSWAL MARTINEZ, credencial 493, quienes logran despojar al adolescente del arma de fuego, acercándose a los funcionarios el ciudadano Ricardo Andrade, quién les manifiesta lo ocurrido, por tal motivo es aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), procediendo a su traslado, junto con el arma incautada a la sede de dicho cuerpo policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.
Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”
Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado hoy Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-
Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , remitida a este Tribunal por la ciudadana INES VILLA, Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual dando respuesta a la solicitud de este Tribunal según Oficio No.2085-09, de fecha 06 de Abril del año 2009, según este Juzgado, le solicita la remisión del Acta de Defunción del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y dando cumplimiento a lo solicitado, remite en fecha 29 de Abril del presente año, Acta de Defunción del mencionado adolescente, en la cual se deja constancia que en el Libro No. Uno (1) Acta No. 29 llevado por esa Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que según la mencionada Acta, falleció el adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el día 12 de Enero del 2009, en la Vía Pública del Sector El Palotal de esa Parroquia, a causa de FRACTURA DE CRANEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó la Dra. MARYULI BRACAMONTE. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) remitido a este Tribunal por la ciudadana INES VILLA, Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al expediente, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acaecido el día 01 de Enero del 2009. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Articulos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RICARDO RAFAEL ANDRADE MONTES. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Doce (12) de Mayo 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 37 y al Defensor Público Especializado Abog. YAJAIRA FINOL, al representante Legal del Adolescente y a la víctima como partes formales en el presente proceso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal bajo el No.104-09.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. NORMA CARDOZO PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abog. ANDREINA ORTIZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No.2582-09. al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación y se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 104-09.-
LA SECRETARIA,
Abog. ANDREINA ORTIZ.
NJCP.-
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