Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 19-03-2009, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 19-03-2009, condenó al Joven adulto, antes identificado, a cumplir las sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo Literal “a” del articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 24-04-2009, siendo recibido por este órgano jurisdiccional y dándosele entrada en este Despacho, en fecha 30-04-2009.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentran, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanción privativa de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a ello, siendo que la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en LA Internación del Adolescente, en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, estando sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011). AHORA BIEN, POR CUANTO EL MENCIONADO ADOLESCENTE PERMANECE DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, DESDE EL 10 DE ENERO DE 2009, y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del COPP, aplicable por remisión expresa de la ley especial. Corresponde a este tribunal descontar del quantum de la sanción a cumplir el tiempo de detención preventiva operado hasta la fecha de la realización del presente Cómputo. Quedando la Sanción a cumplir por parte del adolescente DAVID EDUARDO BURGOS LOPEZ, EN UN TIEMPO ESTIPULADO DE DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (05) DIAS. SIENDO LA CULMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA EN FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2011.Y ASI SE DECIDE

Ahora bien por cuanto el Adolescente(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) permanece actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se impone su trasladado una vez impuesto del cómputo a la institución donde deben permanecer los sancionados, vale decir, Casa de Formación Integral Cañada II, Ubicado en la Jurisdicción de la Ciudad de San Francisco del Estado Zulia, hasta el debido acatamiento a la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.