Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en contra de los Adolescentes: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, siendo Admitida en este Despacho en fecha 21 de Mayo de 2009. Dado lo anterior procede este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad impuesta a los sancionados: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) como sanción definitiva, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. Sin embargo la ejecución de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado.
Cabe destacar que los sancionados: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) les fue Impuesta MEDIDA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO,en fecha 28 de julio de 2008, y al Adolescente DAVID JOSE SANTIAGO, le fue impuesta detención domiciliaria de conformidad con la Ley especial que rige la materia, hasta el día 07 de abril de 2009, fecha en la cual rinden su Audiencia Preliminar, acogiéndose a la Institución de Admisión de los Hechos, oportunidad en la cual la Juzgadora sustituyo la medida de detención domiciliaria por Prisión Preventiva de conformidad con el anticuo 581 de la LOPNNA. Ordenando su ingreso en LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA SABANETA, LUGAR ESTE DONDE PERMANECEN HASTA LA PRESENTE FECHA; y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que los jóvenes sancionados fueron condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éstos privado de libertad desde el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2009 hasta la presente fecha, HAN TRANSCURRIDO UN (1) MES y DIECIOCHO(18)DIAS, LOS CUALES SERAN DESCONTADOS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día: VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011). Estima este juzgador que los supuestos de procedencia de la detención inicial de los adolescentes sancionados, fueron satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo represento la DETENCION DOMICILIARIA, lo cual conlleva a este tribunal a examinar el estudio de las diversas disposiciones contempladas en la ley procesal penal, en relación al computo de las medidas no privativas de libertad, entre ellas el Arresto Domiciliario. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial, en su articulo 484 establece:
“… Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado realmente sujeto la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…” . Y concatenando el contenido de esta disposición con lo establecido en el articulo 90 de la ley Orgánica para la Proyección al Niño, Niña y Adolescentes, según el cual los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes. Lleva a este tribunal a considerar que no resulta procedente, descontar a los efectos del computo realizado, el tiempo de detención domiciliaria, mantenido por los adolescentes sancionados, hasta el momento de admitir los hechos, por cuanto se trataba de una medida cautelar sustitutiva de libertad y no de privación. Y ASÍ SE DECIDE.
Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional de ejecución, determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente los sancionados:(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD)recluidos EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, deben ser trasladados una vez impuesto del cómputo a la institución donde deben permanecer los sancionados, vale decir CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I y el Adolescente Sancionado:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), debe ser trasladado una vez impuesto del cómputo a la institución donde debe permanecer los sancionados, vale decir CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, DE LA CIUDAD DE MARACAIBO.ASÍ SE DECIDE.
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