Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, dotar de contenido la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)a forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
I
COMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)
El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Quince de abril de 2009, condenó al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la ya nombrada Ley Especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen; ordenando su remisión en fecha Trece de mayo de 2009 y dándosele entrada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
Dispuesto lo anterior, prevé el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que dentro del ámbito de su competencia, el Juez en Funciones de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y/o jóvenes, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia el presente asunto penal causa se encuentra en la fase final del proceso penal juvenil, vale decir, en la etapa de ejecución.
De igual modo, el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Juzgado en Funciones de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado.
Consecuencia de lo anterior y atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado en Funciones de Control, en fecha Quince (15) de Abril del dos mil ocho (2009), estableció como sanción al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el 6°, numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes. El Juzgado Segundo en Funciones de Control ordenó la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2.009), fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional de Control, ordena su ingreso en la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanece el prenombrado joven privado de libertad por orden del Juzgado Primero de Control, de este Circuito y Extensión, medida ésta que ha sido efectivamente cumplida hasta la presente fecha.
En el caso bajo análisis, debemos analizar el artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) fue condenados por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO MESES encontrándose privados de su libertad desde el día CINCO(05) DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (2.009), se determina en este acto que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día CINCO(05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (2.011), Y ASI SE DECIDE.
Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y EL ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido por cuanto el referido se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, en consecuencia se ordena su permanencia en el mismo, a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean impuesto del contenido del presente auto, y una vez impuestos del mismo, se ordena su traslado el CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes y/o jóvenes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto den el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sean impuestos del contenido del presente auto, ordenándose OFICIAR a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo, y al Juzgado Primero en Funciones de Control, de este Circuito y Extensión de la Jurisdicción Ordinaria a los fines de informarle de lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven sancionado del contenido del presente auto. Y ASI SE DECIDE.
II
ACUMULACION DE SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AL JOVEN(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 479 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Pues bien, constata quien decide que cursa por ante este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha Cinco (5) y Veintisiete (27) de Marzo de 2008, en Procedimiento por Admisión de los Hechos, decisión en la cual se condenó al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), antes identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y UN (1) AÑO RESPECTIVAMENTE, estableciéndose como fecha de culminación de la segunda de las medidas el dia:Ocho (8) de mayo de 2009 y como fecha de culminación de las REGLAS DE CONDUCTA, el día: Ocho (8) de mayo de 2010por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Evidenciándose de las actuaciones que ha cumplido de manera Irregular la primera de las sanciones por lo que constata el presente Juzgado en Funciones de Ejecución, que el mencionado joven se encuentra inmerso en dos (02) procesos penales llevados en este órgano jurisdiccional, por lo tanto se procede a realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a decidir:
Dispone el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde, pues, la ejecución de las penas…omissis…impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”
Dada la normativa expuesta, le corresponde a este Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento adecuado de las medidas sancionatorias impuestas y en virtud de constar en actas Sentencias Condenatorias de fechas Cinco (5) y Veintisiete (27) de Marzo de 2008, y 05 de febrero de 2009 en Procedimiento por Admisión de los Hechos dictadas en procedimientos distintos, contra la misma persona, es decir, las referidas decisiones recae sobre el adolescente sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por lo tanto, corresponde establecer la acumulación de sanciones, conforme a lo previsto en el articulo 479, eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia.
Efectivamente existe varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distinto en contra del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), significa ello, una pluralidad de delitos independientes entre sí –concurso real o material de delito-, en este sentido, el calculo de las sanciones que deberá cumplir el adolescente sancionado, debe hacerse conforme al sistema de acumulación jurídica de pena prevista como regla general en el Titulo III, Código Penal Venezolano Vigente, de acuerdo al cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros. (Todos los artículos en mención, se aplican de forma supletoria en atención al Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto, encontrándonos bajo los parámetros legales de un concurso real o material simultaneo, debiendo quien sentencia determinar que en el Asunto Penal VP11-D-2006-211, le fue decretado el cumplimiento de la sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN AÑO SIMULTANEAMENTE – DESTACANDO ESTE JUZGADO QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EL SANCIONADO EFECTIVAMENTE NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PRIMERA DE LAS MEDIDAS DURANTE EL LAPSO ESTABLECIDO y en el Asunto penal VP11-D-2009-036, le fue decretado el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628, eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO(8) MESES y en razón que en ambos asuntos penales, existe identidad de autor y de gravedad del hecho punible ejecutado, debe sumársele, la cuota parte que pueda corresponderle en razón del Incumplimiento de las sanciones no privativas impuestas en el hecho punible ejecutado en el primero de los asuntos, vale decir en el: VP11-D-2006-211, la cuota parte a sumar seria de SEIS (06) MESES EN RAZON DE SU INCUMPLIMIENTO, y de conformidad con el articulo 628,paragrafo segundo literal “c” de la ley especial, quedando la sanción a cumplir, bajo los siguientes parámetros: DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) MESES, PERO DEBE DESCONTARSELE EL LAPSO DE DOS (03) MESES y QUINCE(15) DIAS, contados a partir de la fecha siguiente a la presente decisión, vale decir desde el 20 de Mayo de 2009, quedando LA SANCION A CUMPLIR EN TRES(3) AÑOS Y DOS (2) MESES. En consecuencia de lo anterior queda así unificada la sanción a cumplir, y establecido el computo definitivo del joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), en tanto se establece que el lapso de culminación de la sanciones impuestas es hasta el día CINCO (05) DE ABRIL DE (2012). Y ASI SE DECIDE.
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