Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, de fecha 16-05-2009, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 16-05-2008, condenó al Joven adulto, antes identificado, a cumplir las sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto al juzgado Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional por auto de fecha 28-05-2008(folio 120),acuerda darle entrada y dictar el auto de ejecución por separado.En fecha 31 de julio de 2008, ese juzgado acuerda Declarar en REBELDIA, al mencionado joven por su incomparecencia injustificada al acto de Imposición de la Medida que le fue impuesta. En fecha: 18 de febrero de 2009, el joven (OMITIDO) es presentado por ante los tribunales de control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial del Estado Trujillo, tribunal este que ordena el traslado del mencionado joven, hasta la sede del respectivo tribunal que produjo la Orden, en este caso el juzgado cuarto de ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En fecha cuatro (4) de marzo de 2009, este juzgado cuarto de ejecución, ordena Aperturar una Incidencia, relacionada con el cese de la medida de Rebeldía que le había sido decretada. En fecha 03 de Abril de 2009, el juzgado Cuarto de Ejecución del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DE ADOELSCENTES DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE CONSTAR EN AUTOS RECAUDOS QUE ACREDITAN QUE EL JOVEN DE AUTOS, SE ENCUENTRA RESIDENCIADO EN CIUDAD OJEDA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentran, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanción NO privativa de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en “ EN LA DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES O PROHIBICIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DEL ADOLESCENTE , ASI COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN”. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (1) AÑO, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el CATORCE(14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA CATORCE (14) MAYO DOS MIL DIEZ (2010).Y ASI SE DECIDE
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