REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000077
ASUNTO : VP11-D-2007-000077


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA ALCALA RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADOS: Jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 14/07/1989, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA),, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 22/04/1989, titular de la Cédula de Identidad número V--(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), (difunto) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en -(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: “CHARCUTERÍA Y LACTEOS CHUCHYS”, ubicado en la calle Agua Larga, sector Bello Monte, detrás de la Ferretería “La Guayanesa”, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, propiedad del ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.013.063, domiciliado en la urbanización “Las 40”, calle 01-A, casa N.21, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma unipersonal, obrando conforme a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), indicando que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), del día 12/04/2007, el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad, denominado “CHARCUTERÍA Y LACTEOS CHUCHYS”, ubicado en el sector Bello Monte (detrás de la Ferretería La Guayanesa) en la ciudad de Cabimas, en compañía de las ciudadanas FREDA FLORES LÓPEZ y JESSICA LISETTE FLORES LÓPEZ, esposa e hija del mismo, cuando irrumpieron en dicho establecimiento los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), adolescentes para la fecha, quienes de manera inmediata, violenta y bajo amenazas de muerte, indicaron a los presentes que se trataba de un atraco, requiriendo a la ciudadana FREDA LÓPEZ que les diera el dinero que hubiese en la caja, entregando la misma la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), equivalentes para la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), informando dicha ciudadana que ese eral el total de dinero y que no había más efectivo, lo cual ocasionó que uno de los ciudadanos se dirigiera hacia el área dispuesta para los artefactos eléctricos, tomando la rebanadora que estaba allí instalada, y posteriormente los mismos huyeron del local. Seguidamente, el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, solicitó la colaboración policial, a través de llamada efectuada a la Policía Regional del Estado Zulia, apersonándose una comisión perteneciente al Departamento Germán Ríos Linares en el lugar de los acontecimientos, procediendo de inmediato a la búsqueda de los sujetos en compañía del ciudadano DUILIO FLORES, siendo éstos interceptados a la altura de la avenida 31 del sector Monte Bello de la ciudad de Cabimas, trasladándolos hasta la respectiva sede policial, siendo provistos previamente de sus derechos y garantías legales y constitucionales; afirmando el Ministerio Público que lo narrado sería comprobado a través de las pruebas correspondientes, y que frente a ello, el Tribunal no tendría otra opción que dictar un veredicto de culpabilidad, y por ende una sentencia condenatoria a los acusados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), considerándolos coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del establecimiento comercial denominado “CHARCUTERÍA Y LACTEOS CHUCHYS”, propiedad del ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, y en consecuencia, solicitó se les decretara la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, estimando la misma proporcional e idónea para el caso, requiriendo también el mantenimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la mencionada Ley, para garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria requerida.

Igualmente, el Ministerio Público solicitó al Tribunal un pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por ese despacho ante el Juzgado Segundo de Control, en lo relativo al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, considerando que ello no fue materia de pronunciamiento por el aludido órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/01/2009, formulando dicha petición con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, refiriendo dentro de sus alegatos que sus defendidos enfrentaban valientemente el proceso para determinar la imposición o no de una sanción, afirmando que el juicio debía cumplir con dos objetivos, el primero, la aplicación de la sanción o la absolución de la misma, en base a los alegatos debatidos; y el segundo, dar una respuesta a la víctima de los hechos; sosteniendo en su exposición que demostraría que los acusados están libres de toda responsabilidad penal, y que el Ministerio Público pretendía vincularlos con un delito, por el solo hecho de que fueron vistos en un callejón a pocos minutos de haberse cometido el mismo; refiriendo también que siendo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el Principio de Presunción de Inocencia como una garantía inherente a la persona humana, sus defendidos se encontraban en el juicio, a los fines de que los testigos y alegatos planteados, dieran fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que estos se encontraban, solicitando al Juzgado ser exigente en cuanto a la calidad de las probanzas presentadas por el despacho fiscal, sosteniendo la Defensa que a los acusados se les absolvería de toda responsabilidad penal que se les hubiese imputado. De igual forma, la Defensa expresó su conformidad respecto al decreto de Sobreseimiento Definitivo con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándoles en cuanto a su comprensión, e igualmente sobre el contenido de la acusación y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, dichos jóvenes en forma individual manifestaron comprender lo indicado, e impuestos de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresaron por separado, que no rendirían declaración, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

TESTIMONIALES:

Ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, (propietario del establecimiento comercial denominado “CHARCUETRÍA Y LACTEOS CHUCHYS” víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que si tenía interés en las resultas del proceso; que no tenía vinculación con los presentes en la sala de audiencias; que fue objeto de un atraco el día 12/04/2007, en el negocio que tenía en ese tiempo llamado Lácteos y Charcutería “Chuchys”; que ese día serían como las dos y media de la tarde, se encontraban allí su esposa, sus dos hijas y una nietecita que llegaron en ese momento con el almuerzo; que entró el señor con una gorra (señalando a uno de los acusados) y abrió la puerta exigiendo una bolsa; que su esposa le dijo que para qué quería una bolsa, y en eso entró el otro (señalando a uno de los acusados), sacó un revolver y dijo esto es un atraco; que su esposa se asustó y que el sujeto le dijo que le dieran los cobres que tenían allí, que su esposa le dijo que si pero que no les hiciera daño; que el muchacho ya para salir desenchufó la rebanadora y la agarró, y cuando éste sale, el que se quedó con el revolver hizo un tiro para que se quedaran allí y no salieran en el momento; que él se quedó pasmado, no tanto por el dinero sino por el tiro; que miró a su esposa a ver a quien le habían pegado el tiro, y que éste pegó en un envase de desinfectante, pero que el plomo soltó una partícula y le cayó a su hija Jessica en la pierna; que su yerno salió del lado donde tenía un ciber y salieron a ver, pero ya se habían ido en una bicicleta; que andaban tres pero uno se quedó afuera divisando la zona a ver quien venía, y que se metieron por los callejones; que su yerno llamó a la policía y llegaron como media hora después; que él les dijo que lo acababan de atracar y que los muchachos se metieron por los callejones, y andaban en bicicleta; que la rebanadora es grande y pesa; que se fueron a ver, preguntaron si los vieron y les dijeron que si; que se metieron por donde estaba una tasca, por los Hornitos; que él vio que venían ellos dos saliendo del callejón; que le dijo a la policía que esos eran los que se habían metido en el negocio; que enseguida los agarraron pero no les consiguieron ni el revolver; que los montaron en la camioneta y ellos decían que no habían sido, que estaban haciendo un hueco por ahí; que el que hizo el tiro andaba en franelilla con una gorra y unos shores, y el otro andaba con su camisa negra y un blue jean; que los llevaron a la policía detenidos; que al rato se apareció la mamá de uno, y que ellos eran menores de edad; que le dijo a la señora que le devolvieran su rebanadora para que quedara eso así porque no quería problemas; que la señora entró y le dijo que él no tenía rebanadora; y que la policía le dijo que los muchachos eran menores de edad y que no podían hacer nada porque les caía encima la Fiscalía; que los soltaron porque no les consiguieron cuerpo de delito ni nada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que eso ocurrió el 12 de abril de 2007, a las dos y treinta de la tarde en un negocio de su propiedad “Lácteos y Charcutería Chuchys”, en la calle Agua Larga, detrás de la ferretería La Guayanesa; que primero entró uno que era el más alto, ese que está aquí (señalando al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA)), y al rato entró el más pequeño que era el que llevaba el revolver, y que el otro se quedó afuera en la bicicleta; que el más pequeño era el que tenía el arma; que no hubo lesionados con el arma; que sustrajeron una rebanadora valorada en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, o sea, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; que se llevaron como DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES actuales; que la policía aprehendió a dos personas; que el primero, el alto, entró, esperó a que su esposa abriera la puerta, y enseguida entró el otro que llevaba un revolver para atracarlos; que estaban su esposa, sus dos hijas y la nietecita; que el arma era un revolver. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones que los hechos ocurrieron el día 12 de abril de 2007; que el primero que entró pidió que le vendieran una bolsa y que el otro sacó un revolver; que ingresaron dos personas y que un tercero que andaba con ellos se quedó divisando la zona; que se encontraba él, su esposa, sus hijas y una nieta; que cada uno cargaba su bicicleta; que cuando salieron hay una semicurva y ahí casi se cae; que la policía llegó a la medía hora; y que los detuvieron como a mil quinientos metros. El Tribunal no realizó preguntas.

Ciudadana MARÍA DEL CARMEN PRIMERA DE ÁLVAREZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que tenía interés y que era la progenitora de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que ese día ya YORBETH tenía tres días laborando en la casa de la señora Génesis; que él salió a las siete de la mañana a trabajar y llegó a la una y media a su casa; que fue para su trabajo que es al lado de donde vive, en un centro asistencial para el beneficio de la comunidad; que le dijo que necesitaba que le diera de comer porque se tenía que ir rápido a trabajar; que ella pidió permiso, se lo concedieron y se fue a su casa; que le sirvió la comida, y que él de ahí salió a la casa de su mamá donde estaban su hermano y su hijo; que salió a las dos de la tarde, le pidió la bendición porque se iba a trabajar de nuevo. Respondió preguntas realizadas por la Defensa Pública. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió que él salio a buscar a Oswaldo para irse a trabajar; que la casa donde trabajaba está en la calle que queda detrás de su casa. El Tribunal formuló preguntas.

Ciudadana FREDA LÓPEZ DE FLORES, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que quería saber lo que iba a pasar en el juicio, y que era la esposa del ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO. A pregunta formulada por el Ministerio Público respondió que él era de estatura baja, vestía franela blanca y calzaba unas botas sin medias. La Defensa dirigió preguntas a la testigo y el Tribunal no hizo preguntas.

Ciudadana ANGÉLICA MARÍA FLORES LÓPEZ, quien previo juramento de Ley e identificación, expresó entre otras cosas que eso fue en la charcutería de su papá; que entraron dos sujetos con un arma de fuego, se llevaron el dinero y una rebanadora; que hicieron un disparo; que fue el 12 de abril de 2007, a las dos y media de la tarde. Frente a las preguntas dirigidas por el Ministerio Público, entre otras cuestiones contestó que eso fue el 12 de abril a las dos y media de la tarde; que entraron dos sujetos y uno se quedó afuera; que el de franela rosada era quien tenia el arma, (señalando a uno de los acusados) y el otro realizó el disparo; que se llevaron dinero y una rebanadora. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas respondió que eso ocurrió en la carnicería Chuchys a las dos y media de la tarde, un jueves 12 de abril de 2007; que ya estaban dos adentro cuando iba saliendo del ciber, y cuando entró uno de los muchachos dijo esto en un atraco; que los muchachos la empujaron a ella y a su mamá; que se encontraban su papá, su mamá, su hermana, ella y su bebé; que se llevaron dinero y una rebanadora. El Tribunal no formuló preguntas a la testigo.

Ciudadana JESSICA LISSETTE FLORES LOPEZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que si tenía interés, y que el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO era su papá; que el día 12 de abril de 2007, a las dos y media de la tarde, estaban almorzando en el negocio de su papá, la charcutería Chuchys; y que los jóvenes que están ahí (señalando a los acusados), a esa hora se metieron, primero uno a preguntar si vendían bolsas, le respondieron que no vendían bolsas, y que en ese momento entró el otro muchacho con un arma de fuego y les dijo que eso era un atraco, les pidió el dinero, y le dieron lo que tenían, que como vio que era poco el dinero, el otro salió con la rebanadora y quedó el segundo, y como que se enfureció e hizo un tiro, que estaban su papá, su hermana Angélica, su mamá y la bebé que tenía siete meses, y su persona, y que uno de los proyectiles le cayó en uno de los pies; que después que él hizo el disparo salió, y el primero que había llegado a preguntar por las bolsas se llevó la rebanadora, y después de que hizo el tiro se retiraron. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que fue el 12 de abril de 2007 a las dos y media de la tarde; que fue en el negocio de su papá que está al fondo de la Guayanesa, llamado charcutería Chuchys; que el primero que entró era un flaco alto, tenía una franela negra con una gorra, y el segundo que entró llevaba el arma, no era ni muy alto ni muy bajo y cargaba una gorra blanca con franelilla blanca y bermudas; que el primero entró a pedir una bolsa, inmediatamente entró el otro; que los dos tuvieron que ver; que el de franelilla blanca fue el que hizo el disparo; que estaban su mamá, su papá, su hermana Angélica, la bebé de ella que tenía siete meses y su persona; que del negocio sustrajeron dinero y una rebanadora. Ante las preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cosas respondió que fue el 12 de abril de 2007, a las dos y media de la tarde, en la charcutería de su papá que está al fondo de la Guayanesa; que estaban su papá, su hermana Angélica, su mamá, la bebe de siete meses y su persona; que entró primero el (señalando a uno de los acusados), y después el otro; que se llevaron dinero en efectivo y una rebanadora. El Tribunal no formuló preguntas.

Ciudadano CRISTIAN ALBERTO ARTEAGA VILLALOBOS, funcionario perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento de Ley e identificación, declaró entre otras cuestiones que el día 12 de abril de 2007 se encontraba como auxiliar de supervisión de patrullaje, realizando patrullaje por la avenida 31, cuando recibieron un reporte del Departamento Ambrosio, que se dirigieran a la avenida 31, sector bello monte, calle agua larga, donde estaban perpetrando un robo, tres ciudadanos armados en el establecimiento charcutería y lácteos Chuchys; que inmediatamente se dirigieron al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con el ciudadano que está presente, propietario del establecimiento, quien les indicó que hacía pocos minutos había ocurrido el hecho; que el ciudadano se embarcó con ellos en la unidad, hicieron un recorrido alrededor de la zona, y a la altura de la avenida 31, específicamente en el barrio 10 de febrero, el ciudadano propietario de la charcutería visualizó dos de ellos; que inmediatamente les dieron la voz de alto, les hicieron una inspección corporal, y les indicaron que los acompañaran al departamento policial donde quedaron señalados como (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), que son estos dos ciudadanos que están aquí en este momento (señalando a los acusados); que posteriormente se dirigieron a la Fiscalía de guardia. Concluida su declaración, el Ministerio Público intervino para realizar el interrogatorio correspondiente, solicitando autorización al Tribunal para mostrar al testigo el acta de Inspección Ocular de fecha 12/04/2007, autorizándolo el Juzgado, siendo exhibida al funcionario el acta suscrita por él y ante la pregunta formulada por la representante fiscal acerca si esa era el acta que había levantado y si era su firma, respondió que si, contestando igualmente que según lo que le dijo el propietario del establecimiento, sustrajeron doscientos cincuenta mil bolívares y una rebanadora de jamón y queso; que a las dos y media de la tarde recibió el reporte de la central, y que la detención fue de quince a veinte minutos después; que iba en compañía del funcionario José Gregorio Rojas y del propietario del establecimiento; que el propietario del negocio le indicó que los jóvenes eran los mismos que se habían introducido en su negocio. Ante las preguntas de la Defensa, el testigo respondió entre otras cosas que la víctima le informó que el delito se había cometido hacia pocos minutos; que no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico a los jóvenes; que cuando aprehendieron a los jóvenes estos andaban a pie. El Tribunal no hizo preguntas. (Durante esta declaración fue incorporada el acta de Inspección Ocular N.029-07, de fecha 12/04/2007, inserta al folio cuatro -04- de la causa).

Ciudadana GÉNESIS CAROLINA GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que si tenía interés; que YORBETH y OSWALDO estaban trabajando en su casa haciendo un pozo séptico; que ellos se fueron para su casa a almorzar; que llegaron a las siete y media de la mañana a trabajar y a la una y media se retiraron. Frente al interrogatorio de la Defensa, manifestó entre otras cuestiones que los conoce desde hace tiempo, y que viven retirado; que llegaban a las siete y media y se retiraban a la una y media; que no terminaron de trabajar porque los detuvieron; que cuando salieron de su casa ahí los detuvieron. Ante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió entre otras cuestiones que eso ocurrió el 12 de abril de 2007; que a la una y media fueron a almorzar y a las dos regresaron y los agarraron; que llegaron a su casa a las dos y cuarto; que si estaba presente en el momento que los aprehendieron; que a las siete y veinte llegaron a trabajar y se retiraron a las dos y media. El Tribunal formuló preguntas a la testigo, y la misma respondió entre otras cuestiones que los jóvenes tenían tres semanas trabajando en su casa; que desde que regresaron de almorzar trabajaron como hasta las tres; que llegó un oficial y los detuvo; que ella estuvo presente en la detención; que siempre contrataba juntos a los jóvenes para los trabajos de su casa; que había otra persona trabajando en su casa y que no recordaba su nombre; que en un día normal de trabajo ellos se iban a almorzar a la una y llegaban a la una y media o dos, trabajando hasta las tres o cuatro de la tarde.

Ciudadano AQUILES VERDE RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que su interés era la verdad y que se aclararan los hechos; que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) es su sobrino y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) su vecino; que ese día YORBETH llegó a la casa, fue para donde su mamá a almorzar, de ahí se fue a trabajar y luego, al rato, se supo que estaba preso; que él estaba trabajando donde la muchacha GÉNESIS; que llegó como a la una y media, almorzó se despidió y se fue a buscar a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) es su sobrino y desde niño ha estado con el, que se considera una persona intachable moralmente; que de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) tampoco tiene nada que decir; que las veces que se ha pedido colaboración en la comunidad ellos participan; que nunca los ha visto en cosas malas. Ante las preguntas realizadas por la Defensa Pública, entre otras cuestiones respondió que los hechos ocurrieron el 12 de abril de 2007; que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) pasó por casa de su mamá y dijo que iba a almorzar; que luego pasó, se despidió y pasó a buscar a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); que él salió aproximadamente a las dos de la tarde; que de la casa de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) a la casa de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) a la casa de GÉNESIS hay de diez a quince minutos. Frente a las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas contestó que no estaba presente en el momento de la detención; que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) salió aproximadamente a las dos de la tarde; que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) iba a buscar a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) para luego dirigirse a la casa de GÉNESIS. A pregunta del Tribunal respondió que ellos tenían aproximadamente tres días trabajando para la señora GÉNESIS.

Ciudadano YORLEN DAVID ROMERO PRIMERA, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) es su hermano; que su hermano salió a las siete de la mañana a trabajar; que después a la una y media llegó del trabajo; que fue para donde su mamá a comer, y de allí se fue a las dos; que pasadas las dos les avisaron que lo habían puesto preso; que cuando llegó les contó todo lo que había pasado; que le vio una marca en la cara y que estaba golpeado por una de las señoras que lo metieron preso. Ante las preguntas de la Defensa, el testigo contestó entre otras cuestiones que el eso ocurrió el día 12 de abril de 2007; que se encontraba en casa de su abuela; que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) llegó a la una y media, se fue a comer donde su mamá, y se fue a las dos; que desde la casa de la abuela hasta la casa de GÉNESIS hay como quince minutos. Frente a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió entre otras cosas que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) llegó a almorzar como a la una y media; que tuvieron conocimiento de la detención después de las dos y media. Respondió preguntas formuladas por el Tribunal indicando que YORBETH tenía como tres días trabajando; que él llegaba de trabajar como a las cinco o cuatro.

Dada la ausencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS y previo requerimiento del órgano jurisdiccional respecto a la postura fiscal frente a dicha incomparecencia, el Ministerio Público indicó que prescindía del aludido testigo, en virtud de que el mismo se encontraba de vacaciones; razón por la cual, el Tribunal dejó constancia de lo indicado.

Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal nuevamente impuso a los jóvenes acusados de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándoles detalladamente lo que esta representa en el proceso, y se les interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando cada uno de ellos en forma separada que no querían rendir declaración alguna.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en tal sentido, la representante fiscal expresó que en el desarrollo del debate se demostró la participación activa y la responsabilidad penal de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con los dichos de los testigos presénciales del hecho, escuchados durante este juicio oral, entre ellos el funcionario policial, la víctima y los demás testigos, todos contestes; afirmando que los testigos de la defensa realizaron declaraciones contradictorias, destacando en particular las contradicciones evidenciadas en el dicho de la ciudadana GENESIS GONZALEZ; concluyendo en que las evidencias presentadas por su despacho comprometen la responsabilidad de los acusados, requiriendo en nombre del Estado Venezolano y de la víctima del proceso, el decreto de una sentencia condenatoria para los acusados, solicitando como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, y se les dicte una medida para asegurar el cumplimiento de la sentencia en aras de una correcta administración de justicia; reiterando su petición de Sobreseimiento Definitivo, en relación al delito de Porte Ilícito de Armas, fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318 ordinal primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; requiriendo igualmente la desestimación de los testigos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por ser la progenitora y hermano de uno de los acusado de autos.

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones expresando que durante el debate el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos, ni la comisión del hecho punible, considerando que se observaron incongruencias en los dichos de los testigos, específicamente en cuanto al señalamiento de la victima de autos contra los hoy acusados como autores del ROBO AGRAVADO, señalando que la rebanadora fue transportada en una bicicleta, siendo un absurdo pensar que la misma pueda llevarse de esa forma; igualmente indicó que los funcionarios policiales no incautaron objetos de interés criminalístico en el sitio de los hechos, tal como lo afirmó el funcionario actuante en su declaración; y en consecuencia, expresó que existía insuficiencia probatoria para decretar la sanción solicitada por el despacho fiscal; y en base a ello, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos y en consecuencia su libertad plena, con fundamento en el Principio In Dubio Pro Reo.

Hubo réplica.

Posteriormente, el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, propietario del establecimiento comercial “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS”, víctima del proceso penal, fue escuchado por el Tribunal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitó al Tribunal se hiciera justicia respecto al delito cometido.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra a los jóvenes acusados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), imponiéndolos de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, indicando cada uno en forma individual no querer efectuar declaración ante el Tribunal.
CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día doce (12) de abril de 2007, funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, recibieron un reporte de su central de comunicaciones, requiriendo su presencia en la avenida 31, sector bello monte de la ciudad de Cabimas, en virtud de un robo cometido en un establecimiento comercial denominado “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS”, constatando dicha información una vez que llegaron al lugar, siendo recibidos por el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, propietario del aludido negocio, quien les indicó que dos sujetos habían ingresado en el mismo, portando uno de ellos un arma de fuego, logrando sustraer la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) y una rebanadora, refiriendo que éstos se dirigieron hacia unos callejones del sector, procediendo la comisión policial a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar, en compañía del ciudadano DUILIO FLORES, quien observó a dos ciudadanos y les manifestó que ellos eran los autores del hecho, procediendo la comisión policial a trasladarlos al comando respectivo para las diligencias correspondientes, no incautándose objetos o evidencias de interés criminalístico; iniciándose la respectiva investigación penal a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, producto de la cual fueron imputados los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), adolescentes para la fecha, siendo éstos posteriormente acusados como coautores del hecho calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

Ahora bien, la demostración del delito mencionado resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de éstas las testimoniales del ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, propietario del establecimiento comercial “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS”, víctima del proceso, de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA FLORES LOPEZ, JESSICA LISETTE FLORES LÓPEZ y CRISTIAN ALBERTO ARTEAGA VILLALOBOS, siendo este último uno de los funcionarios policiales que tuvo a su cargo las diligencias de investigación. Igualmente, fue analizada la declaración rendida por la ciudadana GÉNESIS CAROLINA GONZÁLEZ, y por los ciudadanos AQUILES ESTEBAN VERDE RAMÍREZ y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), así como el contenido del acta de inspección ocular elaborada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, en fecha 12/04/2007, signada con el número 029-07.

Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día doce (12) de abril de 2007, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), se produjo un robo dentro del establecimiento comercial “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS”, ubicada en la calle agua larga, sector monte bello de la ciudad de Cabimas, dando como resultado la sustracción de una cantidad de dinero en efectivo (Doscientos Cincuenta mil Bolívares –Bs.250.000,00- para la fecha) y de un artefacto eléctrico (rebanadora) usado en dicho establecimiento; igualmente, que en esa misma fecha fueron detenidos los jóvenes ((IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, a la altura de la avenida 31, sector monte bello del municipio Cabimas, siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.), al ser señalados por el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, propietario del referido establecimiento como autores del hecho; no quedando fehacientemente demostrada la afirmación de los testigos de la Defensa, en cuanto a que los prenombrados jóvenes se encontraban laborando a esa misma hora en el domicilio de la ciudadana GÉNESIS GONZÁLEZ, puesto que dichos testigos incurrieron en contradicciones respecto a la hora de salida y retorno de los mismos, particularmente del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) a quien aluden los testigos, ya que sus dichos son meramente referenciales, a excepción de la prenombrada ciudadana, quien aún cuando afirmó haber estado presente al momento de la detención de los jóvenes acusados, no ofrece certeza para quien decide, en relación a las condiciones de tiempo en que ello se produjo, expresando en su declaración que éstos llegaron a las siete y media de la mañana a trabajar y a la una y media se retiraron, sosteniendo luego que llegaron a su casa a las dos y cuarto y se retiraron a las dos y media, respondiendo al Tribunal que desde que regresaron de almorzar trabajaron como hasta las tres, siendo ello inconsistente en cuanto a su presencia y permanencia en dicho domicilio en horas de la tarde del día 12/04/2007.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos acreditados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS”, propiedad del ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, consagrando tal disposición textualmente lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” .

En atención a la norma citada, Longa Sosa, Jorge, ha expresado comentarios respecto a las diversas situaciones que allí se regulan, indicando lo siguiente:

“Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro. La amenaza debe ser con armas…además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva que una de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar un arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante. En cuanto al ataque a la libertad, el autor indica que ésta es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo…”
(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)

Las consideraciones acerca de este tipo penal y sus consecuencias, han sido motivo de pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose en ellas el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 19/07/2005, expresándose en lo siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico a perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva a través de diferentes elementos, entre ellos, los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, quienes fueron contestes en afirmar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el delito, así como la cantidad de personas que participaron en este; señalando directamente algunos de ellos a los jóvenes acusados, como coautores del hecho punible, indicando la acción ejecutada por cada uno en la perpetración del mismo; quedando igualmente evidenciado que una vez cometido el delito, fue requerida la intervención policial, y que producto de su actividad resultaron detenidos dos ciudadanos, en el mismo sector donde se encontraba el establecimiento comercial en el cual se produjo dicha acción, a poco tiempo de su ejecución; quedando demostrado también que los testigos presentados por la Defensa no fueron contestes en cuanto al señalamiento de las horas de entrada y salida de uno de los acusados a su domicilio, incurriendo en contradicciones al respecto, generándose dudas sobre lo afirmado en cada uno de sus dichos, todo lo cual al ser concordado entre si permite concluir que efectivamente en fecha 12/04/2007 se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en contra de un establecimiento comercial y que en el mismo participaron activamente dos ciudadanos, coincidiendo su descripción con la de los jóvenes aprehendidos y señalados por el representante de la víctima como autores del hecho, afirmación ésta corroborada por los testigos presénciales del mismo en sus declaraciones durante el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la declaración del ciudadano DULIO ARGENIS FLORES BRACHO, en su condición de propietario del establecimiento comercial “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS” víctima de proceso, quien expresó el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, toda vez que afirmó haber estado en compañía de algunos miembros de su familia, el día 12/04/2007, en el momento en que dos personas ingresaron al local comercial, ubicado en la calle agua larga, sector bello monte de la ciudad de Cabimas, y uno de ellos indicó que se trataba de un atraco, manifestando en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, que estos requirieron el dinero que hubiese en el negocio, el cual les fue entregado, y que también tomaron una rebanadora que estaba el mismo, retirándose de allí con lo sustraído, afirmando también que uno de ellos realizó un disparo el cual no hirió a ninguno de los presentes; sosteniendo que luego de lo sucedido fue requerida la intervención policial y que él estuvo presente al momento de la detención, señalando a dos personas que caminaban por el sector como los autores del delito; siendo ésta declaración valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto dicho ciudadano fue testigo presencial de los hechos, resultando conteste con lo afirmado por los demás testigos presentes en el lugar de los hechos y con lo manifestado por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, son adminiculados los testimonios de las ciudadanas FREDA LÓPEZ DE FLORES y ANGÉLICA MARÍA FLORES LÓPEZ, ambas presentes en el lugar de los hechos, indicando la primera de ellas que fue conminada por el segundo de los jóvenes que ingresaron al local comercial, para la entrega del dinero que había en el mismo, manifestando que ello ocurrió en horas de la tarde del día 12/04/2007, y que primeramente ingresó un joven preguntando si allí vendían bolsas; igualmente, la segunda de las nombradas sostuvo que cuando se disponía a ingresar al establecimiento fue empujada por una persona que se encontraba fuera de éste, y que al entrar escuchó cuando un joven indicaba que se trataba de un atraco, siendo ambas coincidentes en cuanto al lugar y hora de los hechos, y respecto a los bienes sustraídos, sosteniendo que se trató de una cantidad de dinero en efectivo y de una rebanadora de jamón y queso, concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, la cantidad de personas que participaron en ellos, sus características físicas y vestimenta, lo cual fue indicado durante sus respectivas declaraciones, y en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos JESSICA LISETH FLORES LÓPEZ y CRISTIAN ALBERTO ARTEAGA VILLALOBOS, hija del ciudadano DUILIO FLORES y funcionario perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia respectivamente, se destaca en sus dichos la información aportada en cada caso, la primera de ellas, respecto al número de personas que ingresaron al establecimiento, la forma como lo hicieron y su actuación particular, señalando durante su testimonial en el juicio a cada uno de los acusados, indicando de qué forma participaron en el hecho; mientras que el segundo, refirió como fue informado acerca de la perpetración del delito, en su condición de funcionario policial, señalando también la actuación desplegada por él y su compañero de comisión para la localización de los presuntos autores del hecho, así como la manera en que se produjo la detención de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), concediéndole a ambos dichos pleno valor probatorio, en tanto y en cuanto son contestes en afirmar el lugar, hora y forma de los hechos por una parte, y por la otra, respecto a las condiciones en que se materializó la detención y la actuación policial efectuada en el lugar de los hechos, plasmada en el acta de inspección ocular de fecha 12/04/2007, número 029-07, incorporada al debate durante la declaración del ciudadano CRISTIAN ARTEGA, habiendo contesticidad entre sus afirmaciones y las de los testigos previamente mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PRIMERA DE ÁLVAREZ, AQUILES ESTEBAN VERDE RAMÍREZ y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fueron de tipo referencial, en tanto y en cuanto, ninguno de ellos estuvo presente ni en el momento de los hechos, ni al producirse la detención de los acusados, dando cuenta en sus dichos, únicamente de su conocimiento respecto a la presencia del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su domicilio, a la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), para almorzar, y su retiro posterior, aproximadamente a las dos de la tarde, para buscar al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y dirigirse al domicilio de la ciudadana GÉNESIS CAROLINA GONZÁLEZ, en el cual estaban trabajando, sin embargo, sus afirmaciones nada aportan para la determinación de los hechos, toda vez que, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora señalada por todos como salida del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de su domicilio, estos no tuvieron contacto ni información sobre él, sino hasta el momento en el que supieron sobre su detención conjuntamente con el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), expresando solo sus impresiones al respecto, y lo que les refirieron como motivos para su aprehensión, por lo que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la no participación de los acusados en el hecho delictivo, motivo por el cual este órgano jurisdiccional no les concede valor probatorio alguno a las indicadas testimoniales en atención a la acción intentada por el Ministerio Público y los elementos comprobatorios de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Especial mención debe hacer el Juzgado en lo relativo al testimonio de la ciudadana GÉNESIS CAROLINA GONZÁLEZ, siendo que la misma manifestó haber contratado los servicios de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) para laborar en su domicilio, manifestando al Tribunal que para la fecha de su detención, los mismos tenían tres semanas trabajando en su residencia, aún cuando, los testigos referidos en el particular anterior, señalaron que éstos tenían tres días de haber iniciado dicha actividad; observándose importantes y notorias contradicciones en la declaración de la aludida testigo, respecto a la hora de retorno de los jóvenes a su casa, luego de haber salido a almorzar, expresando inicialmente en su declaración que éstos llegaron a las siete y media de la mañana a trabajar y se retiraron a la una y media de la tarde, sosteniendo luego, frente a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, que los jóvenes llegaron a la una y media fueron a almorzar, que llegaron a su casa a las dos y cuarto, y que a las siete y veinte llegaron a trabajar y se retiraron a las dos y media; y en este mismo sentido, frente a las preguntas realizadas por el Tribunal, la testigo sostuvo que desde que regresaron de almorzar trabajaron como hasta las tres, siendo esta una declaración inconsistente en cuanto a su contenido, lo cual le resta veracidad, tomando en cuenta que dicha ciudadano fue la única que expresó haber estado presente en el momento de la detención de los prenombrados jóvenes, y en razón de ello, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a este testimonio para la determinación de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL; estando igualmente comprobada la participación de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en su ejecución, en tanto y en cuanto, el dicho del ciudadano DUILIO FLORES, propietario del establecimiento comercial “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS”, víctima del proceso, es armonizado con lo afirmado por las ciudadanas FREDA LÓPEZ DE FLORES, JESSICA FLORES y ANGÉLICA FLORES, en cuanto a las condiciones, fecha y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, e igualmente, respecto a la cantidad de personas que en ellos participaron, y en cuanto a la actuación de cada uno en la comisión del delito; siendo estas testimoniales igualmente contestes con el dicho del ciudadano CRISTIAN ARTEAGA, en su condición de funcionario policial a cargo del procedimiento producto del cual resultaron detenidos dichos jóvenes, evidenciándose que el robo ejecutado en el aludido establecimiento comercial, se produjo siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) del día 12/04/2007, cuando dos ciudadanos ingresaron dentro de la charcutería antes mencionada, portando uno de ellos un arma de fuego, expresando que se trataba de un atraco, y conminando a los presentes a la entrega del dinero que había en dicho negocio, saliendo del mismo con la suma dineraria entregada y con un artefacto eléctrico empleado en el establecimiento comercial, conocido como rebanadora, siendo posteriormente detenidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, en el mismo sector donde estaba ubicado el fondo de comercio, vale decir, sector monte bello de la ciudad de Cabimas, en virtud del requerimiento realizado a la comisión policial actuante para su intervención, y el señalamiento realizado por el representante de la víctima al observar a ambos ciudadanos caminando por la vía pública, lo que hace procedente CONDENAR a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, resulta necesario analizar algunos aspectos planteados por el Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones, toda vez que los mismos están directamente asociados con la valoración de elementos probatorios para la determinación de la responsabilidad penal en el presente asunto; y al respecto, se observa que la representación fiscal solicitó se desestimara la declaración de los testigos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por ser la progenitora y hermano de uno de los acusado de autos, vale decir, del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al valor probatorio de la testimonial rendida por familiares o allegados del acusado, refiriendo para ello la decisión número 86 de fecha 11/03/2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ratificada mediante sentencia número 563 de fecha 23/10/2008, ambas con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la cual señala lo siguiente:

“Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo. De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “...es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.(resaltado de la Sala). En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos…y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos. De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas…” (Subrayado del Tribunal)
(Sentencia #086, de fecha 11/03/2003. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN)

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, ha esbozado criterios sobre la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares; siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial del ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, en su condición de propietario del establecimiento comercial que fue víctima del delito de Robo Agravado, y de su esposa e hijas, ciudadanas FREDA LÓPEZ DE FLORES, ANGÉLICA MARÍA FLORES LÓPEZ y JESICCA LISETH FLORES LÓPEZ; y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), ha establecido lo siguiente:

“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”
(Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), ha sostenido que:

“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala.
(Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

De igual forma, la Defensa estimó que durante el debate probatorio no fue demostrada la responsabilidad de los jóvenes acusados, alegando entre otras circunstancias, el hecho de que a éstos no se les incautó objeto alguno como consecuencia del delito que dio a su aprehensión; y con ocasión a ello, siguiendo las consideraciones derivadas del análisis efectuado por la superior instancia sentenciadora, es pertinente traer a colación el fallo número 435, de fecha 08/08/2008, dictado por la Sala de Casación Penal en cuyo contenido se refiere lo que a continuación se indica:

“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice. De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, los sujetos huyeron del sitio, por lo que obligó a los funcionarios policiales recabar la información sobre la características de los victimarios para su posterior captura, lo que puede constatarse en el modo de proceder planteado en la denuncia expuesta por la víctima…” (Subrayado del Tribunal)
(Sentencia # 435, de fecha 08/08/2008. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de Robo Agravado, como la participación de los jóvenes acusados en su comisión; destacando que la apreciación de los testigos de la Defensa, y el no concederles valor probatorio, obedece a razones distintas a la familiaridad y parentesco existente entre algunos de ellos, por lo demás, suficientemente explicadas éstas en el contenido del presente fallo; y por otra parte, debe señalarse también que la falta de incautación de objetos durante el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de los acusados, no excluye la participación de estos en el hecho, considerando lo expuesto por el Tribunal en el contenido de la decisión, y dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, contenidas en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando dicha sanción como idónea y proporcional, tomando en cuenta también el hecho de que uno de los acusados, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) actualmente desempeña una actividad educativa y de formación, prestando servicio militar.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; razón por la cual, obrando en atención al contenido del artículo 622 de la mencionada Ley, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, el día 12/04/2007, a la altura de la avenida 31, sector monte bello de la ciudad de Cabimas, en virtud del señalamiento efectuado por el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, quien indicó a la comisión actuante que ambos habían ingresado en esa misma fecha a un establecimiento comercial de su propiedad, denominado “CHARCUTERÍA Y LÁCTEOS CHUCHYS”, sometiéndolo a él, a su esposa e hijas, requiriendo la entrega del dinero que hubiese en el local, retirándose del mismo con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES para la fecha, y con un artefacto eléctrico denominado rebanadora, empleado en el aludido negocio; todo lo cual quedó suficientemente demostrado a lo largo del juicio oral realizado, mediante los órganos de prueba incorporados al mismo, verificándose en consecuencia la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se traduce en una acción que afecta directamente un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad como derecho inherente a las personas, poniendo en peligro en algunos casos otros derechos como la vida, la libertad y la integridad personal. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el desarrollo del juicio oral quedó demostrado el robo efectuado contra el establecimiento comercial víctima del proceso, la cantidad de personas que participaron en este, y cuál fue de la intervención individual de los ejecutores del mismo, acreditándose la actuación de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), lo cual fue el resultado de un detallado análisis efectuado en particulares anteriores; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afectó la propiedad, siendo éste un derecho que debe ser especialmente respetado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y de convivencia social; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los jóvenes acusados responden como coautores del delito, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en los hechos en forma individual, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en la sustracción de bienes muebles, representados por cantidades de dinero y un artefacto eléctrico que se encontraban dentro de un establecimiento comercial; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses; y esta medida se ajusta a las circunstancias personales de cada uno, siendo éstos mayores de edad, encontrándose uno de ellos prestando servicio militar, tal y como se evidencia de la documentación que a través de su defensora fue consignada ante el Tribunal, cursante al folio 114 del asunto penal, pudiendo ser útil la medida en cuestión para afianzar aspectos de disciplina y responsabilidad en ambos jóvenes, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando la medida sancionatoria a los principios que rigen su determinación, por ello, lo procedente en el caso de autos es decretarles la sanción solicitada por el despacho fiscal, en tanto y en cuanto la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA resulta idónea y proporcional para los acusados, frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los jóvenes acusados cuentan en la actualidad con diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, y han estado en conocimiento del proceso penal desde su inicio, siendo aún adolescentes, estimando el Tribunal que ambos están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada; lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando este asunto fue resuelto en esta fase de juicio, la presencia de los jóvenes acusados durante el debate oral culminado el día 11/05/2009, es entendida por el Tribunal como un acto de responsabilidad, al afrontar las resultas de juicio. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer como sanción definitiva a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el Ministerio Público durante el lapso de seis (06) meses, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al decreto de MEDIDA CAUTELAR con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de garantizar el desarrollo de los actos subsiguientes del proceso penal, no siendo tal petición objetada por la defensa de los acusados; observa quien decide que los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ya han alcanzado la mayoría de edad, no han estado sometidos a medida de coerción alguna a lo largo del proceso, ni en esta etapa de juicio, ni en fases anteriores, y han acudido a todos los actos dispuestos para su desarrollo, por lo que, este Tribunal estima inoficioso su dictamen, tanto más, tomando en cuenta que debido al fallo emitido, los mismos quedarán sometidos a las obligaciones que disponga el Juzgado respectivo durante la fase de ejecución, como última etapa del proceso penal; razón por la cual, no se impone medida cautelar alguna a los jóvenes acusados, quienes fueron advertidos sobre la necesidad de cumplir con los llamados del órganos jurisdiccional cada vez que así se indique. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO

Dentro del escrito acusatorio dirigido por la Fiscalía 38 del Ministerio Público en contra de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) Y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue solicitado el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto a estos, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, efectuándose la aludida petición al considerar que este hecho no podía atribuírsele a dichos jóvenes, fundamentando la misma en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, requiriendo su decreto durante la intervención inicial de la representante fiscal en la audiencia de juicio oral, señalando que ello no fue resuelto por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, al momento de emitir los pronunciamientos derivados de la celebración de la audiencia preliminar; y al respecto, la Defensa manifestó su conformidad con lo pedido, requiriendo también dictamen de Sobreseimiento Definitivo, en lo relativo al mencionado delito.

En tal sentido, este Tribunal advirtió al Ministerio Público, a la Defensa y a los demás sujetos presentes en la audiencia, que aún cuando lo solicitado no era materia propia del debate probatorio, toda vez que el juicio estaba orientado hacia la demostración del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad penal surgida como consecuencia de este, sin embargo, la revisión del contenido del acta de audiencia preliminar y del auto de enjuiciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Control, evidenciaron que efectivamente dicho pedimento no fue objeto de pronunciamiento, lo cual genera la necesidad de dar respuesta al mismo, aún cuando sea durante esta fase procesal, en aras de definir la situación jurídica de los acusados de autos con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

Ahora bien, tomando en cuenta el Tribunal lo pedido, se observa que la institución del Sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”.
(Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002).

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la opinión emitida por la máxima instancia judicial del país mediante sentencia que refiere lo siguiente:

“…de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad, o encumbramiento previstos en la ley penal sustantiva.” (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pag. 351).
(Sentencia N.417, de fecha 13/03/2007. Sala Constitucional. Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por lo que, atendiendo al pedimento fiscal, al cual se adhirió la Defensa, y considerando las circunstancias invocadas a tal fin, este Tribunal estima procedente en Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación penal a su cargo. No obstante, se observa que el fundamento legal invocado fue el artículo 318, ordinal primero, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando el Tribunal que dicho sobreseimiento si procede, pero en base al ordinal primero, primer supuesto del mencionado artículo 318, vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que, en la causa en estudio no se verificó la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, considerando las circunstancias que lo hacen procedente de acuerdo con el artículo 277 del CÓDIGO PENAL. Razón por la cual, es procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en lo que atañe al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, con base en el artículo 318 numeral 1, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en tanto y en cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la petición realizada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, al proceder en Derecho por motivos legales diferentes a los invocados en su solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto al decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 14/07/1989, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) municipio Cabimas del Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 22/04/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) (difunto) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), antes identificados, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 318, ordinal primero, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES A LOS JÓVENES (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), antes identificados, y se les CONDENA como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “CHARCUTERIA Y LACTEOS CHUCHYS”, propiedad del ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO; CUARTO: SE DECRETA A LOS JÓVENES (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con fundamento en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto al decreto de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no imponiéndose medida de coerción personal alguna a los mismos; y SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S)


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-004-2009, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ