LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1994, titular de la cedula de identidad No.23.861.552, manifiesta ser Estudiante de Séptimo año de Bachillerato, hijo de LISBETH PARRA Y LUIS MORA, residenciado en Los Haticos, parte de arriba, por la bomba Texaco, Calle 113ª, callejón San Francisco N° 25-75, del Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL 31 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PRIVADA: DR. BARTOLOME ESPINA.

ASUNTO: 2U-304-2009.

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el adolescente, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, quien el día en fecha 04 de Marzo de 2009 siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana HAYDEE PARRA, llego al estacionamiento de su apartamento, ubicado en el conjunto residencial las pirámides, torre F, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el momento que se disponía a bajar del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D, DE COLOR AZUL, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51612V331827, fue sorprendida por tres sujetos jóvenes, el cual uno de ellos le propino varios empujones obligándola a montarse con él en la parte delantera del vehículo y los otros dos sujetos en la parte trasera del mismo, el primer sujeto le dijo a la ciudadana HAYDEE PARRA, bajo amenaza que condujera en dirección a los transformadores, cuando recorrían la avenida Pomona en dirección hacia el sector los transformadores, los sujetos le decían a la ciudadana HAYDEE PARRA, que la iban a dejar detrás de los transformadores y que solo querían el vehículo, ellos continuaron el recorrido pero llego un momento en que la ciudadana HAYDEE PARRA, desacelero el vehículo y fue cuando el sujeto que iba al lado de ella en el asiento delantero, quien para el momento vestía una franela de color naranja, y de rayas de colores, saco un cuchillo de metal marrón de su ropa, el cual se lo puso en la pierna y al mismo tiempo le decían insistentemente que condujera mas rápido, los otros sujetos que venían en el asiento trasero le decían que hiciera caso porque sino la iban a quebrar, al llegar a la calle que esta detrás de los transformadores, uno de los sujetos dijo que detrás de ellos venían una patrulla, en ese momento le dijeron a la ciudadana HAYDEE PARRA, que se metieran por una calle oscura que esta ubicada por unos de esos sectores, al ver dos unidades policiales cerca la ciudadana HAYDEE PARRA, se vio obligada a detener el vehículo, luego la comisión policial compuesta por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, les pidieron a todos que salieran del vehículo, en el momento que se bajan el funcionario le pidió al sujeto que iba delante con la ciudadana HAYDEE PARRA, que se levantara la franela y es cuando le consiguen el cuchillo el cual traían sometida a la ciudadana HAYDEE PARRA, seguidamente procedieron a revisar a los otros dos sujetos lográndole encontrar al sujeto que vestía una franela de color negro y pantalón jeans un cuchillo grande de metal de color naranja dentro del pantalón, procediendo a detenerlos a los tres sujetos quienes quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portador de la Cedula de Identidad N° 23.861.552 de 14 anos de edad, Residenciado en el Barrio Ricardo Aguirre calle 113A casa 25-7, Residenciado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113A casa 25-75, ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ. DE 19 AÑOS DE EDAD. Portador de la Cedula de Identidad N° 22.236.614. Residenciado en el Barrio 23 de Enero avenida 115 casa 19 A-24 la florida, y JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA. DE 18 AÑOS DE EDAD Portador de la Cedula de Identidad N° 22.469.306. Residenciado en Haticos Por Arriba calle 113B casa 113B-40. ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: 1.- Declaración del experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARIAN, adscrito al departamento de vehículos, sección de experticia el cual se encuentra en el estacionamiento “D.I.P POLICIA REGIONAL”, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 06/03/09. 2.- Declaración de los expertos Sub Inspector YENFREY GLASGOW y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos al departamento de Investigaciones Penales, sección de experticia POLICIA REGIONAL, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP- DC-0234-09, de fecha 25/03/09. 3.- Declaración testimonial por separado de los OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, quienes suscriben ACTA POLICIAL en fecha Miércoles 04 de Marzo del 2009. 4.- Declaración testimonial por separado de los OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 04 de Marzo del 2.009. 5.- HAYDEE DEL PILAR PARRA BRAVO, en su calidad de victima. Pruebas Documentales: 1.- ACTA POLICIAL en fecha Miércoles 04 de Marzo del 2009, suscrita por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 04 de Marzo del 2.009, suscrita el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 en la Unidad PR- 834, en compañía del Oficial Mayor (PR) JAVIER RAMIREZ, credencial N° 0325, en la Unidad PR-905, adscritos a la Policía Regional. 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP- DC-0234-09, de fecha 25/03/09, suscrita por los expertos Sub Inspector YENFREY GLASGOW y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos al departamento de Investigaciones Penales, sección de experticia POLICIA REGIONAL. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 06/03/09, suscrita por el experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARIAN, adscrito al departamento de vehículos, sección de experticia el cual se encuentra en el estacionamiento “D.I.P POLICIA REGIONAL” donde se hace constar físicamente las características del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D, DE COLOR AZUL, dando por conclusión: Serial de Carrocería No. 8Z1SC51612V331827 se encuentra original, Serial De Motor No. 12V331827, se encuentra original. 5.- DENUNCIA VERBAL, en fecha 04 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana; HAYDEE PARRA. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de responsabilidad de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, de su participación directa en los hechos, la gravedad de los mismos, el peligro para la vida de la víctima, del adolescente mismo y otras personas que transitaban por las vías, la falta del capacidad del adolescente para convivir armoniosamente en familia y sociedad, el carácter reincidente en varios delitos, por todo ello, se solicita para el adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS”. Es todo.…”

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada DR. BARTOLOME ESPINA, quien expuso:

…“solicito ciudadano Juez que mi defendido por influencias de personas mayores de edad cometió este hecho punible, que es estudiante, que tiene contención familiar, que el arma que utilizo en la comisión del hecho punible es un arma blanca, que es primera vez que comete delito, es por lo que le solicito sea impuesta una sanción en libertad”....”


Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y lo expresado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien admitió los hechos formulados en la acusación fiscal, se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día en fecha 04 de Marzo de 2009, en los cuales siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana HAYDEE PARRA, llego al estacionamiento de su apartamento, ubicado en el conjunto residencial las pirámides, torre F, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el momento que se disponía a bajar del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D, DE COLOR AZUL, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51612V331827, fue sorprendida por tres sujetos jóvenes, el cual uno de ellos le propino varios empujones obligándola a montarse con él en la parte delantera del vehículo y los otros dos sujetos en la parte trasera del mismo, el primer sujeto le dijo a la ciudadana HAYDEE PARRA, bajo amenaza que condujera en dirección a los transformadores, cuando recorrían la avenida Pomona en dirección hacia el sector los transformadores, los sujetos le decían a la ciudadana HAYDEE PARRA, que la iban a dejar detrás de los transformadores y que solo querían el vehículo, ellos continuaron el recorrido pero llego un momento en que la ciudadana HAYDEE PARRA, desacelero el vehículo y fue cuando el sujeto que iba al lado de ella en el asiento delantero, quien para el momento vestía una franela de color naranja, y de rayas de colores, saco un cuchillo de metal marrón de su ropa, el cual se lo puso en la pierna y al mismo tiempo le decían insistentemente que condujera mas rápido, los otros sujetos que venían en el asiento trasero le decían que hiciera caso porque sino la iban a quebrar, al llegar a la calle que esta detrás de los transformadores, uno de los sujetos dijo que detrás de ellos venían una patrulla, en ese momento le dijeron a la ciudadana HAYDEE PARRA, que se metieran por una calle oscura que esta ubicada por unos de esos sectores, al ver dos unidades policiales cerca la ciudadana HAYDEE PARRA, se vio obligada a detener el vehículo, luego la comisión policial compuesta por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, les pidieron a todos que salieran del vehículo, en el momento que se bajan el funcionario le pidió al sujeto que iba delante con la ciudadana HAYDEE PARRA, que se levantara la franela y es cuando le consiguen el cuchillo el cual traían sometida a la ciudadana HAYDEE PARRA, seguidamente procedieron a revisar a los otros dos sujetos lográndole encontrar al sujeto que vestía una franela de color negro y pantalón jeans un cuchillo grande de metal de color naranja dentro del pantalón, procediendo a detenerlos a los tres sujetos.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación Fiscal, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 04 de Marzo de 2009, en los cuales siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana HAYDEE PARRA, llego al estacionamiento de su apartamento, ubicado en el conjunto residencial las pirámides, torre F, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el momento que se disponía a bajar del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D, DE COLOR AZUL, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51612V331827, fue sorprendida por tres sujetos jóvenes, el cual uno de ellos le propino varios empujones obligándola a montarse con él en la parte delantera del vehículo y los otros dos sujetos en la parte trasera del mismo, el primer sujeto le dijo a la ciudadana HAYDEE PARRA, bajo amenaza que condujera en dirección a los transformadores, cuando recorrían la avenida Pomona en dirección hacia el sector los transformadores, los sujetos le decían a la ciudadana HAYDEE PARRA, que la iban a dejar detrás de los transformadores y que solo querían el vehículo, ellos continuaron el recorrido pero llego un momento en que la ciudadana HAYDEE PARRA, desacelero el vehículo y fue cuando el sujeto que iba al lado de ella en el asiento delantero, quien para el momento vestía una franela de color naranja, y de rayas de colores, saco un cuchillo de metal marrón de su ropa, el cual se lo puso en la pierna y al mismo tiempo le decían insistentemente que condujera mas rápido, los otros sujetos que venían en el asiento trasero le decían que hiciera caso porque sino la iban a quebrar, al llegar a la calle que esta detrás de los transformadores, uno de los sujetos dijo que detrás de ellos venían una patrulla, en ese momento le dijeron a la ciudadana HAYDEE PARRA, que se metieran por una calle oscura que esta ubicada por unos de esos sectores, al ver dos unidades policiales cerca la ciudadana HAYDEE PARRA, se vio obligada a detener el vehículo, luego la comisión policial compuesta por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, les pidieron a todos que salieran del vehículo, en el momento que se bajan el funcionario le pidió al sujeto que iba delante con la ciudadana HAYDEE PARRA, que se levantara la franela y es cuando le consiguen el cuchillo el cual traían sometida a la ciudadana HAYDEE PARRA, seguidamente procedieron a revisar a los otros dos sujetos lográndole encontrar al sujeto que vestía una franela de color negro y pantalón jeans un cuchillo grande de metal de color naranja dentro del pantalón, procediendo a detenerlos a los tres sujetos, sumándose a lo anterior el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración del experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARIAN, adscrito al departamento de vehículos, sección de experticia el cual se encuentra en el estacionamiento “D.I.P POLICIA REGIONAL”, quien suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 06/03/09. 2.- Declaración de los expertos Sub Inspector YENFREY GLASGOW y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos al departamento de Investigaciones Penales, sección de experticia POLICIA REGIONAL, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP- DC-0234-09, de fecha 25/03/09. 3.- Declaración testimonial por separado de los OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, quienes suscriben ACTA POLICIAL en fecha Miércoles 04 de Marzo del 2009. 4.- Declaración testimonial por separado de los OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 04 de Marzo del 2.009. 5.- HAYDEE DEL PILAR PARRA BRAVO, en su calidad de victima. Pruebas Documentales: 1.- ACTA POLICIAL en fecha Miércoles 04 de Marzo del 2009, suscrita por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 04 de Marzo del 2.009, suscrita el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 en la Unidad PR- 834, en compañía del Oficial Mayor (PR) JAVIER RAMIREZ, credencial N° 0325, en la Unidad PR-905, adscritos a la Policía Regional. 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP- DC-0234-09, de fecha 25/03/09, suscrita por los expertos Sub Inspector YENFREY GLASGOW y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscritos al departamento de Investigaciones Penales, sección de experticia. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 06/03/09, suscrita por el experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARIAN, adscrito al departamento de vehículos, sección de experticia el cual se encuentra en el estacionamiento “D.I.P POLICIA REGIONAL”.

De igual manera lo expresado por el adolescente en tanto y en cuanto a admitir los hechos en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:
“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

“Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueva a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o mas personas…”


Sobre el grado de participación, el Artículo 83 del Código Penal, manifiesta:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de HAYDEE PARRA.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”


Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, en perjuicio de HAYDEE PARRA este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida, con uso de arma de fuego y arma blanca, de su vehículo a la ciudadana HAYDEE PARRA, mientras esta se encontraba llegando a su residencia, a las 8,30 pm, en Maracaibo del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido adolescente acusado, quienes reconoció, en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participo en el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de HAYDEE PARRA.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), 04 de marzo de 2009, en los cuales siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana HAYDEE PARRA, llego al estacionamiento de su apartamento, ubicado en el conjunto residencial las pirámides, torre F, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el momento que se disponía a bajar del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D, DE COLOR AZUL, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51612V331827, fue sorprendida por tres sujetos jóvenes, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de HAYDEE PARRA.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR DE MANERA CONJUNTA, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SU VEHICULO A LA VÍCTIMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de HAYDEE PARRA.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 04 de Marzo de 2009, en los cuales siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente la ciudadana HAYDEE PARRA, llego al estacionamiento de su apartamento, ubicado en el conjunto residencial las pirámides, torre F, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el momento que se disponía a bajar del vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D, DE COLOR AZUL, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51612V331827, fue sorprendida por tres sujetos jóvenes, el cual uno de ellos le propino varios empujones obligándola a montarse con él en la parte delantera del vehículo y los otros dos sujetos en la parte trasera del mismo, el primer sujeto le dijo a la ciudadana HAYDEE PARRA, bajo amenaza que condujera en dirección a los transformadores, cuando recorrían la avenida Pomona en dirección hacia el sector los transformadores, los sujetos le decían a la ciudadana HAYDEE PARRA, que la iban a dejar detrás de los transformadores y que solo querían el vehículo, ellos continuaron el recorrido pero llego un momento en que la ciudadana HAYDEE PARRA, desacelero el vehículo y fue cuando el sujeto que iba al lado de ella en el asiento delantero, quien para el momento vestía una franela de color naranja, y de rayas de colores, saco un cuchillo de metal marrón de su ropa, el cual se lo puso en la pierna y al mismo tiempo le decían insistentemente que condujera mas rápido, los otros sujetos que venían en el asiento trasero le decían que hiciera caso porque sino la iban a quebrar, al llegar a la calle que esta detrás de los transformadores, uno de los sujetos dijo que detrás de ellos venían una patrulla, en ese momento le dijeron a la ciudadana HAYDEE PARRA, que se metieran por una calle oscura que esta ubicada por unos de esos sectores, al ver dos unidades policiales cerca la ciudadana HAYDEE PARRA, se vio obligada a detener el vehículo, luego la comisión policial compuesta por el OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE FERRER, CREDENCIAL N° 4287 y OFICIAL MAYOR (PR) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA SUR 1°, les pidieron a todos que salieran del vehículo, en el momento que se bajan el funcionario le pidió al sujeto que iba delante con la ciudadana HAYDEE PARRA, que se levantara la franela y es cuando le consiguen el cuchillo el cual traían sometida a la ciudadana HAYDEE PARRA, seguidamente procedieron a revisar a los otros dos sujetos lográndole encontrar al sujeto que vestía una franela de color negro y pantalón jeans un cuchillo grande de metal de color naranja dentro del pantalón, procediendo a detenerlos a los tres sujetos, y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se considero responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano HAYDEE PARRA, dan por demostrado su participación en el delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente es de los contenidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, y por tanto el hecho en sí reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, y el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 ibidem 628 literal “a” parágrafo 2do, 624 y 625de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de catorce (14) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesivas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados.

La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, mas sin embargo para quien juzga resulta imperioso el estudio y posterior aplicación del contenido del articulo 628 de la Ley Especial, y aun cuando conoce la naturaleza humana y social de estos procesos, también conoce del alcance del parágrafo segundo del articulo comentado y el espíritu legislativo que motivo dicha norma, mismo que se refiere a la privación de libertad por tratarse de hechos de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem.

En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-03-09. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializada No. 31º del Ministerio Público , DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano HAYDEE PARRA.

SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensas de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO: que en razón de lo anterior y vista la admisión de hechos del precitado adolescente, de declara penalmente responsable a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1994, titular de la cedula de identidad No.23.861.552, manifiesta ser Estudiante de Séptimo año de Bachillerato, hijo de LISBETH PARRA Y LUIS MORA, residenciado en Los Haticos, parte de arriba, por la bomba Texaco, Calle 113A, callejón San Francisco N° 25-75, del Municipio Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO.

CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente es de los contenidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, y por tanto el hecho en sí reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano HAYDEE PARRA, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual se impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem.

QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-03-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO: Se ordena el reingreso del Adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa y la misma es dictada in extenso en el lapso de ley para su publicación del. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO





En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 16-09.
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO






Causa No. 2U-304-09.
JCTE/aracely