REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 25 de mayo de 2009
199º y 150º


Causa No. 2M-312-09


Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente Causa, seguida en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Código Sustantivo Penal; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado, de oficio, resolvió la Revisión de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ( en lo sucesivo LOPNNA) que pesaba sobre los adolescentes desde el 14 de enero del presente año, siendo que al efectuar lo anterior estableció un grupo de medidas cautelares menos gravosas que la privación preventiva de libertad, y asigno la contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LOPNNA, la cual fue regulada con aplicación de la norma adjetiva consagrada en el artículo 257 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ( COPP en lo sucesivo) el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.

En fecha 24 de abril del mismo año, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, declaro INADMISIBLE LA RECONSIDERACION peticionada por la defensa privada y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue otorgada en fecha 20 de abril y en las condiciones allí establecidas.

En fecha 30 de abril hogaño, ante la solicitud formulada por la defensa pública en fecha 24 de abril, el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, lo requerido por dicha defensa y en consecuencia modifico los extremos exigidos para el establecimiento de la finaza y determinó que la misma sería a treinta y cinco unidades tributarias y no de cincuenta como anteriormente se había especificado.

Ahora bien el juzgador, en su función revisora que le permite inspeccionar los asuntos sometidos a su conocimiento, colige en lo siguiente, lo cual según su apreciación es de impretermitible observancia:

Si bien no consta en el asunto un informe social o técnico pormenorizado que acredite la pobreza critica argumentada por la Defensa Pública en su escrito del 24 de abril 2009, este tribunal destaca lo siguiente:

Observa que desde la fecha en que el Juzgado estableció el grupo de medidas cautelares entre las cuales se encuentra la contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNNA, la cual fue regulada en cuanto a los extremos para su otorgamiento, ha transcurrido mas de un mes sin que las partes, en este caso la representación de los adolescentes acusados, hallan acreditado el requisito exigido por el Tribunal, lo cual indica a este juzgador la dificultad que tienen los mismos para alcanzar con la exigencia del órgano administrador de justicia.

Ciertamente nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este Sistema Penal Juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especializado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida a los adolescenteslos adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES; siendo el delito considerado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República, surgen de igual manera, elementos dentro del proceso que se constituyen en fomus bonis iuris y periculum in mora; razón por la cual considera quien suscribe que en la presente causa, que lo procedente en derecho es sustituir las medidas otorgadas en fecha 20 de abril, las cuales a su vez sustituían la de de Prisión Preventiva dada a los adolescentes el 14 de enero de 2009, y en consecuencia, REVISA DE OFICIO las precitadas medidas, y muy especialmente la mencionada que se refiere al otorgamiento de fianza ( literal G del artículo 582 LOPNNA), y en su lugar decreta una menos gravosa, como la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA, misma que se fija a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE:

PRIMERO: REVISA DE OFICIO las precitadas medidas, y muy especialmente la mencionada que se refiere al otorgamiento de fianza ( literal G del artículo 582 LOPNNA), y en su lugar decreta una menos gravosa, como la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida decretada en fecha 20 de abril de 2009, dada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 DE LA LOPNNA) y en su lugar decreta la REVISIÓN DE LA MEDIDA ANTES EXPRESADA Y RESUELVE LA PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS DE LOS CITADOS ADOLESCENTES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582 Literal “C” de la LOPPNA.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento, y a las partes para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. JUAN CARLOS TORREALBA E.

LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el número: 021-09



LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO





JCTE/aarrieta
Causa N° 2M-312-09