REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



Causa No. 2U-280-2008

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.

SECRETARIA: Abog. ARACELY ARRIETA BLANCO.

SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

VÍCTIMA: MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO.

FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SORENIS MARMOL.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dra. Josefa Pineda Armenta, ocurrieron quien el día 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en el casco central de Maracaibo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando es interceptada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo JOSE JAVIER TISOI CHASOI a introducir su mano en el interior del bolso de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, .y sustraerle la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, inmediatamente la ciudadana MARYORIS DEL CAMEN QUEVEDO MOLERO busca ayuda policial donde en el modulo policial ubicado en la avenida 12, con calle 100, libertador se encontraba el funcionario policial OFICIAL ALIRIO GONZALEZ, placa 0869, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien luego de ser informado de lo ocurrido, procede a buscar a los adolescentes, cuando en los alrededores del Centro Comercial Plaza Lago, observa la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)I, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo señalados por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO como los sujetos que minutos antes la habían despojado de dinero en efectivo y su teléfono celular, procediendo el funcionario policial a trasladar a ambos adolescentes hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos de delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO; quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción que el tribunal imponga la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES .

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. SORENIS MARMOL, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:”Esta defensa solicita sea escuchado mi defendido por cuanto me ha manifestado que el mismo desea Confesar los hechos por los cuales el Ministerio Publico esta acusando en este acto.”

El joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años, fecha de nacimiento 22-03-1992, titular de la Cedula de Identidad No. 22.484.927, de oficio Estudiante y trabaja en una pastelería, hijo de ANA ISABEL MONTIEL y de SEGUNDO PINEDA (D), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, avenida 25, casa sin numero, por el deposito MI DELIRIO, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo confieso que lo que dice la Fiscal es verdad “.

Acto Seguido, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien no interroga al adolescente. De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien no interroga pero manifiesta: “Vista la confesión de mi defendido libre de coacción y en compañía su defensa, se proceda a dictar la correspondiente sanción, tomándose en consideración que mi defendido es infractor primario, tiene contención familiar y esta estudiando”. Es todo. El Tribunal no interroga.

De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que la Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadana: MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 22 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.624.055, y sin parentesco con el acusado, quien expuso:” Yo estaba como de dos y media a tres de la tarde en el centro comprando frutas, cuando de repente dos muchachos que estaban uno en frente de mi y otro detrás y me sacaron el celular y la cartuchera, inmediatamente me dirigí a la policía, y se los describí, y comenzamos a buscarlos hasta que los encontramos, pero ya no tenían ni el celular ni la plata, el oficial nos llevo hasta la estación de policía hicimos declaración y ya. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que la declaración de la victima es bastante clara y la confesión hecha por el adolescente no ejercerá su derecho a interrogar y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica quien no interrogo a la testigo. El Tribunal no interroga, se le informa a la victima que es su derecho permanecer en la sala a los fines de presenciar el presente juicio del cual es victima y toma su lugar al lado de la representante del Ministerio Público.

Los funcionarios que actúan en la presente causa, están debidamente notificados y no han comparecido y vista la confesión del adolescente y en virtud de la economía procesal esta representación Fiscal RENUNCIA al resto de las pruebas promovidas, pero solicito sean incorporado por su lectura los medios probatorios solicitados, a los fines de que Tribunal fundamente su decisión”. Es todo. La Defensa Pública Dra. SORENYS MARMOL, expuso:”La Defensa Publica no se opone a las Renuncias hechas por el Ministerio Publico, solo solicito se tome en cuenta lo solicitado por esta defensa al momento de aplicar la correspondiente sanción”. Es todo. Seguidamente, se procede a incorporar por su lectura el Acta Policial, de fecha 15-03-08, suscrita por el funcionario ALIRIO GONZALEZ, y el avaluó Prudencial de fecha 30-03-07, suscrita por el funcionario RAMIREZ JANDRIS. El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes. Vistas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando el Fiscal del Ministerio Publico quien hace referencia de los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:” Visto el dicho de la victima donde señala las circunstancia donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO, conjuntamente con otro adolescente quien se encuentra en rebeldía, quien se apodero de bienes de la victima mientras esta estaba comprando frutas, sustraen de su cartera su monedero y el celular, en cuanto a la existencia física de los objetos no recuperados se encuentra demostrado por el avaluó prudencial donde se encuentra justipreciado los bienes sustraído por el adolescente por eso Ratifico la sanción solicitada de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD”. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso: “Como lo expuse anteriormente, escuchada la confesión de mi defendido tome en cuenta que mi representado estudia, asiste a la iglesia y cuenta con apoyo familiar, se dicte una sanción proporcionada a la solicitada por el Ministerio Publico”. Es todo. Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo. De seguidas se le concede la palabra a la Victima quien manifestó que no desea declarar”. Seguidamente se ordena al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se ponga de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “no desea agregar nada a lo expuesto.”

Ante lo anterior, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, y procedieron a retirarse los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose para el dispositivo del fallo, para esa misma fecha y dentro del lapso de ley.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, y por ende decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años, fecha de nacimiento 22-03-1992, titular de la Cedula de Identidad No. 22.484.927, de oficio Estudiante y trabaja en una pastelería, hijo de ANA ISABEL MONTIEL y de SEGUNDO PINEDA (D), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, avenida 25, casa sin numero, por el deposito MI DELIRIO, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, previsto en el articulo 374 ordinal 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de lo anterior, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Presidente, es por lo que se aparta parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de seis (06) meses de Servicios a la Comunidad , toda vez que ante la confesión espontánea manifestada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) considera que si es procedente la sanción requerida por la tolda fiscal, pero el tiempo de cumplimiento el juzgador lo rebaja, por lo que en consecuencia lo sanciona a cinco (5) meses DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida y en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado.

Hace saber el Juez Presidente a los presentes en Sala que el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en tal acto ( tal como se publica), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expresado lo anterior, se declaró concluido, quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO, este queda acreditado con la declaración de la victima antes mencionada , quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 22 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.624.055, y sin parentesco con el acusado, quien expuso:” Yo estaba como de dos y media a tres de la tarde en el centro comprando frutas, cuando de repente dos muchachos que estaban uno en frente de mi y otro detrás y me sacaron el celular y la cartuchera, inmediatamente me dirigí a la policía, y se los describí, y comenzamos a buscarlos hasta que los encontramos, pero ya no tenían ni el celular ni la plata, el oficial nos llevo hasta la estación de policía hicimos declaración y ya”.

Del análisis de éste testimonio, queda suficientemente acreditada que el día 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en el casco central de Maracaibo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando es interceptada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a introducir su mano en el interior del bolso de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, .y sustraerle la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, inmediatamente la ciudadana MARYORIS DEL CAMEN QUEVEDO MOLERO busca ayuda policial donde en el modulo policial ubicado en la avenida 12, con calle 100, libertador se encontraba el funcionario policial OFICIAL ALIRIO GONZALEZ, placa 0869, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien luego de ser informado de lo ocurrido, procede a buscar a los adolescentes, cuando en los alrededores del Centro Comercial Plaza Lago, observa la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y JOSE JAVIER TISOI CHASOI, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo señalados por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO como los sujetos que minutos antes la habían despojado de dinero en efectivo y su teléfono celular, procediendo el funcionario policial a trasladar a ambos adolescentes hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

El hecho también queda acreditado con la declaración del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: ““Yo confieso que lo que dice la Fiscal es verdad”.

Del análisis de lo anterior, palmariamente queda acreditado que el día 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en el casco central de Maracaibo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando es interceptada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a introducir su mano en el interior del bolso de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, .y sustraerle la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, inmediatamente la ciudadana MARYORIS DEL CAMEN QUEVEDO MOLERO busca ayuda policial donde en el modulo policial ubicado en la avenida 12, con calle 100, libertador se encontraba el funcionario policial OFICIAL ALIRIO GONZALEZ, placa 0869, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien luego de ser informado de lo ocurrido, procede a buscar a los adolescentes, cuando en los alrededores del Centro Comercial Plaza Lago, observa la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo señalados por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO como los sujetos que minutos antes la habían despojado de dinero en efectivo y su teléfono celular, procediendo el funcionario policial a trasladar a ambos adolescentes hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Esta declaración realizada por el joven adolescente, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado.

Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adulto y establecer la posible sanción a imponer.

Estima el juzgador que el hecho también queda acreditado con la incorporación por su lectura y valoración de las pruebas documentales que al concatenarlas con las exposiciones antes citadas le producen la convicción a quien juzga , las cuales se refieren a 1.- Acta Policial, de fechas 15 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Oficial ALIRIO GONZALEZ, placa 0869, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que al ser evaluada, la misma corrobora la versión de la victima, por lo que al efectuar el silogismo correspondiente, le merece valor probatorio y así se decide; 2.- Avaluó Prudencial, de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Ramírez Jandris, placa 0654, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco declaración de la ciudadana, con lo cual queda en evidencia la preexistencia de los objetos delatados como robados por la víctima de la presente causa, y se confirma así la preexistencia de los mismos, y así se decide.

Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Unipersonal, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con la declaración de la víctima MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, queda demostrado que en fecha 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en el casco central de Maracaibo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando es interceptada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y JOSE JAVIER TISOI CHASOI, quien se encontraba en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a introducir su mano en el interior del bolso de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, .y sustraerle la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, siendo que inmediatamente la ciudadana MARYORIS DEL CAMEN QUEVEDO MOLERO busca ayuda policial donde en el modulo policial ubicado en la avenida 12, con calle 100, libertador se encontraba el funcionario policial OFICIAL ALIRIO GONZALEZ, placa 0869, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien luego de ser informado de lo ocurrido, procede a buscar a los adolescentes, cuando en los alrededores del Centro Comercial Plaza Lago, observa la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y JOSE JAVIER TISOI CHASOI, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo señalados por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO como los sujetos que minutos antes la habían despojado de dinero en efectivo y su teléfono celular, procediendo el funcionario policial a trasladar a ambos adolescentes hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, es por lo que para este juzgador tales declaraciones sumadas a las pruebas documentales que describen las mismas circunstancias narradas por la victima y aceptadas y confesadas por el adolescente, y la preexistencia de los objetos sustraídos, colige en la responsabilidad penal del adolescente procesado en este asunto y así se decide.

El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO.

Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y así se decide.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, el 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, cuando la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en el casco central de Maracaibo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la interceptó junto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a introducir su mano en el interior del bolso de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, .y sustraerle la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, siendo que inmediatamente la ciudadana MARYORIS DEL CAMEN QUEVEDO MOLERO buscó ayuda policial donde en el modulo policial ubicado en la avenida 12, con calle 100, libertador se encontraba el funcionario policial OFICIAL ALIRIO GONZALEZ, placa 0869, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien luego de ser informado de lo ocurrido, procede a buscar a los adolescentes, cuando en los alrededores del Centro Comercial Plaza Lago, observó la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo señalados por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO como los sujetos que minutos antes la habían despojado de dinero en efectivo y su teléfono celular, procediendo el funcionario policial a trasladar a ambos adolescentes hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, lo cual para quien decide no queda duda de su comisión y así se decide.

Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial, lo cual a su vez es una garantía constitucional arropada en el artículo 49.5 de la carta magna, en su parte in fine. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo éste ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO, siendo que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, abordándola y sustrayéndole veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida; evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones del joven adulto acusado y el resultado producido.

Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Unipersonal al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día quien el día 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, resulto víctima del delito de Robo, la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO. Es decir, que el mismo fue penetrado en coautoria y con violencia, por el joven adolescente acusado.

Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra El Proceso Penal Venezolano, ha reiterado que:

“Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…”

“Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.”

“De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.”

“En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.”

“(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo penal ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Unipersonal, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.


IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar, en calidad de coautor, un acto violento en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, conjuntamente con otro adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien se encontraba en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR , abordaron a la víctima MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, y le sustraen la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, siendo posteriormente capturados por la policía de Maracaibo, y aunado al acta policial que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos, así como la experticia de avaluó prudencial que acredita la preexistencia de los bienes sustraídos, la declaración rendida por la victima, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bien jurídico éste tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABERLE SUSTRAIDO A LA VICTIMA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD LA cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN QUEVEDO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el día 15 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en el casco central de Maracaibo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando es interceptada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y JOSE JAVIER TISOI CHASOI, quien se encontraba en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, procediendo (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a introducir su mano en el interior del bolso de la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO, .y sustraerle la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo y un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V262, para emprender veloz huida, inmediatamente la ciudadana MARYORIS DEL CAMEN QUEVEDO busca ayuda policial donde en el modulo policial ubicado en la avenida 12, con calle 100, libertador se encontraba el funcionario policial OFICIAL ALIRIO GONZALEZ, placa 0869, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien luego de ser informado de lo ocurrido, procede a buscar a los adolescentes, cuando en los alrededores del Centro Comercial Plaza Lago, observa la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, siendo señalados por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO como los sujetos que minutos antes la habían despojado de dinero en efectivo y su teléfono celular, procediendo el funcionario policial a trasladar a ambos adolescentes hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, procediendo la víctima a formular la denuncia; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO QUERO , dan por demostrado su participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejsudem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta de la petición fiscal sobre la Privación de Libertad y considera que el adolescente in comento ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Unipersonal considera que existen otras medidas previstas por nuestro legislador, que en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice la medida contenida en el artículo 625 de la LOPNA.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 625 de la ley Especial. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del adolescente de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de CINCO (05) MESES traducidos de la siguiente manera: CINCO (05) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años, fecha de nacimiento 22-03-1992, titular de la Cedula de Identidad No. 22.484.927, de oficio Estudiante y trabaja en una pastelería, hijo de ANA ISABEL MONTIEL y de SEGUNDO PINEDA (d), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, avenida 25, casa sin numero, por el deposito MI DELIRIO, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, y en consecuencia lo sanciona a CINCO (05) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la confesión hecha en este acto, el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 18-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.





EXP: 2U- 280-08